El Tercer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago condenó a Erik Damián López Hernández y Ronaldo Ayen Ezequiel Albornoz Sanhueza a 5 años y un día de presidio efectivos, más las accesorias legales de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras duren las condenas, en calidad de autores del delito consumado de robo con intimidación. Ilícito perpetrado en agosto de 2023, en la comuna de Las Condes.
En fallo unánime (causa rol 29-2025), el tribunal –integrado por las magistradas María Inés González Moraga (presidenta) y Carola Herrera Brümmer (redactora)– decretó la absolución por falta de congruencia, del acusado Nicolás Fabián Flores Carrasco de los cargos que le imputó el Ministerio Público como coautor del delito.
Una vez que el fallo quede ejecutoriado, el tribunal dispuso que se proceda a la toma de muestras biológicas de los sentenciados para determinar sus respectivas huellas genéticas e incorporación en el registro nacional de ADN de condenados.
El tribunal dio por establecido, más allá de toda duda razonable, que aproximadamente a las 21:45 horas del 28 de agosto de 2023, “(…) Erik Damián López Hernández y Ronaldo Ayen Albornoz Sanhueza llegaron hasta calle Estocolmo frente al Nro. 199, comuna de Las Condes, lugar donde se encontraba detenido Jorge Osvaldo Ramírez Maldonado a bordo del automóvil marca Volkswagen, modelo Amarok, color gris, año 2020, placa patente única PGLC-40, quienes previamente concertados para la comisión del delito, intimidan a la víctima con armas de apariencia de fuego, lanzándolo afuera del vehículo, el que fue abordado por los dos, huyendo del lugar en ambos automóviles, logrando sustraer, con ánimo de lucro y sin la voluntad de su dueño, la camioneta y una mochila en cuyo interior se contenía un computador marca Asus y dos cargadores”.
Al decretar la absolución del tercer acusado, el tribunal razonó que: “(…) si bien fue posible situar a Flores Carrasco en la conducción del vehículo hacia la comuna de Las Condes con la finalidad de cometer un delito de robo, permaneciendo en el lugar hasta que el mismo se consumó, para luego huir en la misma dirección que sus compañeros de delito, no logró acreditarse la participación que le fuera imputada por el Ministerio Público, quien situó a los tres acusados intimidando a la víctima con armas con apariencia de fuego, propinándole diferentes golpes de puño y pie, lanzándolo fuera del vehículo, el que fue abordado por los imputados, huyendo del lugar en ambos vehículos”.
“Que, en esos términos, estas sentenciadoras anunciaron en el veredicto la absolución por falta de congruencia en los hechos descritos en la acusación fiscal”, releva.
“Que para así resolver –ahonda–, se consideró que uno de los puntos fundamentales que contiene toda propuesta fáctica en el libelo acusatorio y que resulta fundamental al imputársele a un acusado la comisión de un delito, es la descripción de la acción que precisamente habría ejecutado para perpetrarlo, situación que nuestro ordenamiento jurídico recoge en el inciso final del artículo 259 del Código Procesal Penal, al limitar el contenido de la acusación a hechos y personas incluidos en la formalización de la investigación. Que se consideró que el Ministerio Público tuvo conocimiento –desde un inicio– de la actividad desplegada por cada uno de los involucrados en el delito, apareciendo así falta de diligencia del ente encargado de formular la acusación, la circunstancia de describir un actuar diverso de Flores Carrasco, y colocar al Tribunal en esta situación, ya que el propio ordenamiento jurídico dispone de las herramientas para corregir el error en el que incurrió el persecutor al singularizar la actividad desplegada que se atribuye a cada hechor, lo que resulta de trascendencia para determinar la existencia o no de los elementos del tipo”.
Asimismo, el fallo consigna: “Que, en cuanto a la afectación del derecho a defensa, es la doctrina quien ha sostenido que ‘como señaláramos anteriormente, solo pueden ser objeto del juicio y de la sentencia los hechos y circunstancias contenidos en la acusación’. En efecto, conforme al artículo 341 inciso 1° del CPP, ‘la sentencia condenatoria no podrá exceder el contenido de la acusación. En consecuencia, no se podrá condenar por hechos y circunstancias no contenidos en ella’. Como se advierte, la congruencia se refiere al sustrato fáctico de la acusación, no a la calificación jurídica, porque solo en el primer caso se está poniendo en riesgo una adecuada defensa material del imputado. En efecto, recuérdese que el artículo 8.2 letra c) de la Convención Americana de Derechos Humanos, referida a las ‘garantías judiciales’, señala que: ‘Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (…) c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa’. De este derecho arranca la prohibición de sorpresa, como manifestación del derecho de defensa material, que asiste a todo inculpado de un hecho punible’ –Derecho procesal Penal Chileno, Tomo II, María Inés Horvitz Lennon y Julián López Masle, Editorial Jurídica de Chile, primera edición, páginas 341 y 342–”.
“La legislación reconoce la relevancia del principio de congruencia al establecerlo como una causal absoluta de nulidad en el artículo 374 letra f) del Código Procesal Penal, cuando la sentencia se hubiere dictado con infracción de lo prescrito en el artículo 341, pues ‘el derecho comprometido en este caso es el derecho de defensa, más concretamente el principio de correlación entre imputación y fallo, en cuanto este garantiza que nadie puede ser condenado por un hecho distinto del que ha sido materia de la acusación’ –Derecho procesal Penal Chileno, Tomo II, María Inés Horvitz Lennon y Julián López Masle, Editorial Jurídica de Chile, primera edición, páginas 426–. Reforzando la idea precedente el profesor Maturana ha sostenido que ‘la sentencia no puede exceder el contenido de la acusación, por lo que no se podrá condenar por hechos o circunstancias no contenidos en ella (artículo 341), adoleciendo de un motivo absoluto de nulidad la sentencia que incurriere en el vicio de ultra petita (artículo 374 letra f)’ –Derecho Procesal Penal, Tomo I, Cristián Maturana Miquel y Raúl Montero López, Abeledo Perrot Legal Publishing, Primera Edición, página 260–“, cita el fallo.
“Que en esos términos, al acotarse el pronunciamiento del Tribunal únicamente a los hechos contenidos en la acusación en virtud del principio de congruencia, los medios probatorios allegados a juicio, a la luz de lo dispuesto en el artículo 297 del Código Procesal Penal, fueron insuficientes para acreditar con claridad, precisión y certeza que Nicolás Fabián Flores Carrasco, previamente concertado para la comisión del delito, intimidó a la víctima con arma al parecer de fuego, le propinó diferentes golpes de puño y pies y lo lanzó fuera del vehículo, el que fue abordado por él. En esos términos, como se viene diciendo, no fueron probados los hechos en los términos que se le imputaron y únicamente corresponde absolverlo, pues de otra manera abiertamente se violaría el principio de congruencia, pues de incluir lo que realmente se acreditó, se estaría ante una descripción no contenida en la acusación”, concluye.