La Corte Suprema actuando de oficio ordenó tramitar el recurso de queja presentado en contra de la sentencia dictada en arbitraje internacional.
En fallo unánime (causa rol 38.869-2024), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Juan Eduardo Fuentes Belmar, Arturo Prado Puga, Mauricio Silva Cancino, la ministra María Angélica Repetto García y el abogado (i) Raúl Fuentes Mechasqui– estableció infracción al debido proceso al rechazar la tramitación del recurso.
“Que, por lo demás, no debe perderse de vista que en las bases de procedimiento de la mencionada causa arbitral, como aparece del acta de 8 de abril de 2022, en el apartado 3.a) se estableció –conforme a la autonomía de la voluntad–, que el arbitraje ‘se regirá por el Reglamento Procesal Nacional de Arbitraje, en adelante el Reglamento, y los Estatutos del CAM Santiago en actual vigencia, con las modificaciones que constan en la presente acta, en conformidad con el artículo 26° del Reglamento’, precisándose en su acápite ‘18.- Recursos’, que en contra de las resoluciones del tribunal arbitral procederá siempre la aclaración, rectificación y enmienda y de reposición’, con lo que el sistema recursivo quedó establecido, por lo que, en cualquier caso, no era necesaria la aplicación subsidiaria de la LACI en esta materia”, sostiene el fallo.
“Que determinado que la normativa que debe aplicarse al presente juicio arbitral son las convenidas por las partes en la cláusula arbitral y en la primera audiencia celebrada el 8 de abril de 2022 –con exclusión de la Ley N°19.971–, es menester hacer presente que, como se dijo anteriormente, se acordó que no procedía recurso alguno en contra de la decisión del juez árbitro”, añade.
“Que, sin perjuicio de lo anterior, se debe tener presente que el recurso de queja se encuentra contemplado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, que trata ‘De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales’, y está reglamentado en su párrafo primero que lleva el epígrafe de ‘Las facultades disciplinarias’”, aclara la sentencia.
“Que –ahonda–, conforme al artículo 545 de ese cuerpo legal, el recurso de queja solamente procede cuando en la resolución que lo motiva se haya incurrido en falta o abuso constituidos por errores u omisiones, manifiestos y graves, de manera tal que se trata de un recurso que tiene objetivos propios que difieren de los ordinarios, ya que solo procede como un remedio contra faltas o abusos graves en la dictación de algunas resoluciones judiciales que no pueden ser revisadas por otras vías de impugnación”.
Para el máximo tribunal: “De lo anterior se desprende su carácter extraordinario, puesto que únicamente procede en los casos expresamente señalados por la ley y con facultades de revisión limitadas a su propósito disciplinario”.
“Que es precisamente el carácter extraordinario del recurso de queja –definido por su finalidad– el motivo que ha inclinado a la doctrina a estimar que es un arbitrio irrenunciable para las partes. Así, Roberto Munita Herrera sostenía que en las cláusulas arbitrales ‘esa renuncia no puede tener valor, y debe mirarse como no escrita, porque las disposiciones que establece este recurso son de orden público manifiesto, pues tienden, no al interés privado de las partes, sino a la correcta administración de justicia y al buen desempeño de las labores de los jueces. No se trata de un caso de libre renunciabilidad, como la renuncia de los recursos ordinarios que miran solo al interés de las partes. (Munita Herrera, Roberto: ‘Estudio Crítico sobre el Recurso de Queja’, Editorial Jurídica de Chile, año 1968, páginas 90 y 91)”, cita el fallo.
“En el mismo sentido se ha manifestado la doctrina más autorizada, destacando al tratadista Patricio Aylwin Azócar (El juicio arbitral, Editorial Jurídica de Chile, Quinta edición, año 2005, páginas 484 y 485)”, acota.
Asimismo, el fallo consigna que: “Por lo demás, conviene destacar que el recurso de queja hunde sus raíces en el artículo 82 de la Constitución Política de la República, norma que establece que la Corte Suprema tienen la superintendencia directiva, correccional y económica de todos los tribunales de la Nación. Dicha superintendencia ‘impone al Máximo Tribunal el deber de conocer y corregir las faltas o abusos graves que detecte, aunque las mismas hayan sido renunciadas por medio de un recurso de queja que es inadmisible’ (Allende Pérez de Arce, José Alberto: ‘El recurso de queja’, Ediciones Universidad Católica de Chile, año 2019, página 25)”.
La resolución agrega: “Que esa misma línea de razonamiento ha seguido esta Corte Suprema, reconociendo la irrenunciabilidad del recurso de queja, criterio que queda plasmado, entre otras numerosas sentencias, en la recaída en la causa rol ingreso N°2601-2009, que en su motivación cuarta señala: ‘Que de lo expuesto se colige que el mayor análisis o disquisición efectuada por los informantes –en orden a distinguir aquellas situaciones en las cuales la imposibilidad de interponer un recurso deriva de la ley de aquellos casos que deviene de la voluntad de las partes– no aparece de manera alguna que haya sido dispuesta por el legislador, razón por la cual no podían establecerla aquéllos. No puede dejar de consignarse que cada vez es más frecuente que las partes de un convenio renuncien a los recursos que la ley dispone en vista a obtener una resolución más expedita y rápida de los conflictos, empero, en ningún caso puede entenderse que, como consecuencia de esa motivación, se vean aquellas privadas de la posibilidad de recurrir ante una falta o abuso grave cometido por el órgano jurisdiccional en el ejercicio de tales funciones”.
“Que, lo que se viene razonando evidencia el error en que han incurrido los jueces del tribunal de alzada puesto que, tratándose de un recurso irrenunciable, conforme se ha aclarado, resultaba improcedente que se declarara la inadmisibilidad de la queja instaurada, ya que no procedía conceder efectos a la LACI y la renuncia a la que se alude en la cláusula arbitral no pudo estar referida al recurso de queja, sino solo a los arbitrios de naturaleza jurisdiccional”, sostiene el fallo.
“Por lo demás –prosigue–, el inciso primero del artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales estatuye una regla general sobre la procedencia del recurso de queja –esto es, que la falta o abuso se cometa en sentencia interlocutoria que ponga fin al juicio o haga imposible su continuación o definitiva, ‘y que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario’– y expresamente una excepción, referida a ‘las sentencias definitivas de primera o única instancia dictadas por árbitros arbitradores, en cuyo caso procede el recurso de queja, además del recurso de casación en la forma’, cuya es la naturaleza de la resolución que contendría la falta o abuso grave que la quejosa pretende sea corregida”.
“Que, en tales condiciones y atendida la manifiesta incorrección en que incurrió el tribunal de segundo grado, vulnerándose así un presupuesto esencial e indispensable para la adecuada configuración del procedimiento y, en definitiva, la garantía constitucional del debido proceso contenido en el artículo 19 N°3 de la Carta Fundamental; esta Corte hará uso de la facultad oficiosa en los términos que se dirá en lo resolutivo”, concluye.
Por tanto, se resuelve que: “se invalidan las resoluciones de treinta y uno de julio y doce de agosto de dos mil veinticuatro, dictadas por la Corte de Apelaciones de Santiago en causa rol N°10.339-2024; y en su reemplazo, se resuelve que, siendo admisible el recurso de queja formalizado por el abogado Sergio Espinoza Riera en contra de sentencia definitiva de veintiuno de junio de dos mil veinticuatro dictada por el juez árbitro Gerardo Varela Alfonso, en los autos arbitrales, Rol Cam N°A-4948-2021, caratulados ‘Cristóbal Sotomayor Díaz con Goodgate Productions SPA’, una sala no inhabilitada de la Corte de Apelaciones antes señalada deberá darle la tramitación que en derecho corresponda”.