La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia que acogió demanda de nulidad de cláusula de contrato colectivo de entidad bancaria.
En fallo unánime (causa rol 987-2024), la Décima Sala del tribunal de alzada –integrada por el ministro Jorge Zepeda, la ministra Lilian Leyton y la abogada (i) Francisca Amigo– descartó infracción en la sentencia impugnada, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.
“Que, en último término, sobre la infracción de los artículos 324 del Código del Trabajo y 48 del Código Civil, lleva la razón el magistrado al centrar el conflicto jurídico exclusivamente en la extensión del contrato colectivo vigente, al tenor de la estipulación 20° del mismo –incontrovertida– que estableció que el mismo tendría una duración de 24 meses, desde el 1 de agosto de 2022 hasta el 31 de julio de 2024, ambas fechas inclusive”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “En este entendido, debe recordarse que el citado artículo 324 preceptúa, en lo pertinente: ‘Duración y vigencia de los instrumentos colectivos. Los contratos colectivos, los acuerdos de grupo negociador y los fallos arbitrales tendrán una duración no inferior a dos años ni superior a tres.
La vigencia de los contratos colectivos se contará a partir del día siguiente al de la fecha de vencimiento del contrato colectivo o fallo arbitral anterior. De no existir instrumento colectivo anterior, la vigencia se contará a partir del día siguiente al de su suscripción…”.
“De lo dicho se desprende que el límite temporal de los instrumentos colectivos se encuentra irrefutablemente regulado por el legislador: no pueden pactarse por menos de dos años ni por más de tres. De ahí entonces, que las partes, según ya se adelantó, no puedan bajo ningún respecto modificar esos parámetros de extensión”, aclara el fallo.
“Que, entonces, no existiendo en el Código del Trabajo norma alguna que defina el cómputo del plazo, cabe recurrir al derecho común, en tanto no existe razón para no aplicar el código de Bello que regula esta materia en el artículo 48 de la siguiente forma ‘Todos los plazos de días, meses o años de que se haga mención en las leyes o en los decretos del Presidente de la República, de los tribunales o juzgados, se entenderá que han de ser completos; y correrán además hasta la medianoche del último día del plazo.
El primero y último día de un plazo de meses o años deberán tener un mismo número en los respectivos meses. El plazo de un mes podrá ser, por consiguiente, de 28, 29, 30 o 31 días, y el plazo de un año de 365 o 366 días, según los casos.
Si el mes en que ha de principiar un plazo de meses o años constare de más días que el mes en que ha de terminar el plazo, y si el plazo corriere desde alguno de los días en que el primero de dichos meses excede al segundo, el último día del plazo será el último día de este segundo mes. Se aplicarán estas reglas a las prescripciones, a las calificaciones de edad, y en general a cualesquiera plazos o términos prescritos en las leyes o en los actos de las autoridades chilenas; salvo que en las mismas leyes o actos se disponga expresamente otra cosa’”, reproduce.
Para el tribunal de alzada: “(…) enfrentada la cláusula del contrato colectivo, con las disposiciones antes transcritas, se colige que se pactó la duración mínima regulada en la ley para este –dos años–, cuyo principio se fijó para el día 1 de agosto de 2022. Luego, por expresa disposición del artículo 48 en mención, tratándose de un plazo de años, resulta evidente que el último día del mismo, debe ser coincidente con el del inicio, por así ordenarlo los dos primeros incisos del artículo 48, plenamente aplicable a los autos, pues ‘se aplicarán estas reglas a las prescripciones, a las calificaciones de edad, y en general a cualesquiera plazos o términos prescritos en las leyes o en los actos de las autoridades chilenas; salvo que en las mismas leyes o actos se disponga expresamente otra cosa’”.
“Finalmente –ahonda–, la forma de computar el plazo de duración del contrato no se contradice con la estipulación segunda del artículo 324 del Código del Trabajo, que apunta a la vigencia del contrato posterior, sin incidencia en el cálculo de la duración de la convención pretérita”.
“Que, como corolario de lo expuesto, solo resta concluir que el juez de base no desatendió la correcta interpretación de la ley al decidir que la cláusula 20° del contrato colectivo suscrito por las partes el 24 de agosto de 2022, transgredió la ley al estipular que su duración se extendería hasta el 31 de julio de 2024, determinando que la expiración de este y sus efectos se produjo recién el día 1 de agosto de ese año”, concluye.
Por tanto, se resuelve que: “se rechaza sin costas, el recurso de nulidad deducido por la parte demandada en contra de la sentencia de veintiséis de febrero de dos mil veinticuatro, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, la que en consecuencia, no es nula”.