Juzgado del trabajo acoge demanda de despido indirecto, nulidad del despido y cobro prestaciones

05-mayo-2025
El Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago acogió la demanda de despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones deducido por ejecutivo que se desempeñó, como gerente comercial, en la sociedad especialista en tratamiento hídrico, Grupo Aguas Chile Tecnologías SpA.

El Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago acogió la demanda de despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones deducido por ejecutivo que se desempeñó, como gerente comercial, en la sociedad especialista en tratamiento hídrico, Grupo Aguas Chile Tecnologías SpA.

En el fallo (causa rol 3.979-2024), la magistrada Germaine Petit-Laurent Eliceiry acogió la acción, tras establecer la existencia de la relación laboral entre las partes y el incumplimiento de las obligaciones contractuales de la parte empleadora. 

“Que habiéndose acreditado la existencia de la relación laboral surge para este Tribunal la necesidad de establecer la forma en la cual se produjo el término de la misma. Que para tales fines el actor ha allegado a estrados la carta de autodespido, acompañado al respectivo comprobante de remisión a la empresa demandada de autos, en la cual se establece que el trabajador se valió de la facultad consagrada en el artículo 171 del Código del Trabajo, esto es, auto despidiéndose, imputándole a su exempleador el incumplimiento grave de las obligaciones que le imponía el contrato en los términos del artículo 160 numeral 7° del Código del Trabajo, fundando dichos incumplimientos principalmente en el no pago de cotizaciones de seguridad social, tanto en la Administradora de Fondos de Cesantía, como en AFP Cuprum e Isapre Cruz Blanca durante todo el periodo que cubre la relación laboral, además del no pago de remuneraciones y la no entrega de liquidaciones de remuneraciones”, sostiene el fallo. 

“Que, así las cosas, a juicio de este Tribunal, se logra dar por acreditado que la relación laboral culminó por la facultad consagrada en la norma antes aludida, y consecuencialmente con aquello, que se dio cabal cumplimiento a la exigencia establecida en el artículo 162 en cuanto a las formalidades del término”, añade.

La resolución agrega: “Que respecto del incumplimiento promovido ha quedado acreditado que efectivamente en la especie la empresa demandada no concurrió al pago íntegro de las cotizaciones de seguridad social, lo cual se acredita con la documentación allegada a la causa por parte del trabajador y que se circunscribe a certificado de cotizaciones de AFC Chile, Isapre Cruz Blanca y AFP Cuprum, que dan cuenta que efectivamente en la especie el trabajador no registra pago alguno por parte de la demandada durante dicho periodo de tiempo, esto es, desde el día 1 de diciembre del año 2023 y hasta el día de término de la relación laboral, esto es, el 11 de julio del año 2024. Que, así las cosas, habiendo acreditado el incumplimiento respecto de dicho ítem, surge para este Tribunal la necesidad de establecer si dicho incumplimiento se circunscribe a la gravedad que el legislador y la doctrina han requerido”.

“Así las cosas, este Tribunal ha sido categórico y enfático en señalar que si es el propio legislador el que eleva a la categoría de ilícito laboral el no pago cotizaciones de seguridad social, conforme señala la ley 17.322, a mayor abundamiento, ha de entenderse que el aludido incumplimiento es grave. Razón suficiente para que este Tribunal acoja la acción declarando que el autodespido del cual se valió el trabajador se ajustó a derecho, y consecuencialmente con aquello, se condene a la demandada al pago de las indemnizaciones que a dicho respecto proceden”, afirma el fallo.

“Que respecto de la nulidad del despido, habiéndose acreditado la existencia del incumplimiento por parte de la demandada en el pago de cotizaciones de seguridad social, y entendiendo este Tribunal que la figura del artículo 162 incisos quinto y séptimo del Código del Trabajo se establece respecto del despido injustificado, a mayor abundamiento puede entenderse que dicha institución se hace aplicable para el caso que es el propio trabajador el que se ve en la obligación de poner término a la estabilidad relativa del empleo, auto despidiéndose por incumplimiento grave de las obligaciones, razón suficiente para que este Tribunal de igual manera acoja la solicitud de nulidad del despido”, concluye.

Por tanto, se resuelve:
I. Que se acoge parcialmente la acción de despido indirecto, nulidad del despido y cobro prestaciones laborales interpuesta por don VLADIMIR MAURICIO VEGA ABALLAY, en contra de su ex empleador GRUPO AGUAS CHILE TECNOLOGÍAS SPA, representada legalmente por doña Romina Isabel Bustillos Alegría, y en consecuencia, se declara que el auto despido del cual se valió el trabajador, con fecha 11 de julio del año 2024, se ajustó a derecho, y consecuencialmente con aquello, se condena a la demandada a concurrir al pago de las siguientes sumas de dinero:
a. La suma de $2.770.308 por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo.
b. $1.015.773 por concepto de remuneraciones del mes de julio del año 2024.
c. $831.087 por concepto de feriado proporcional.
d. Cotizaciones de seguridad social en AFP Cuprum, Isapre Cruz Blanca y AFC Chile, a razón de una remuneración ascendente a $2.770.308, y consecuencialmente con aquello, se condena además a la demandada a concurrir al pago de todas y de cada una de las remuneraciones que se devenguen desde el término de los servicios, esto es, desde el día 11 de julio del año 2024 hasta la efectiva convalidación del mismo, conforme mandata el artículo 162 del Código del Trabajo.
e. Las sumas ordenadas pagar deberán ser enteradas con todos los intereses y reajustes legales.
II. Que se rechaza la incidencia de falta de autenticidad del contrato de trabajo allegado a estrados.
III. Que no habiendo resultado ninguna de las partes totalmente vencida, cada una de ellas soportará sus costas.
IV. Ejecutoriada que sea la presente sentencia, cúmplase ella dentro de quinto día, bajo apercibimiento de remitir los antecedentes a la judicatura especializada de cobranza laboral y previsional de esta ciudad”.

Noticia con fallo