Corte de Santiago rechaza recurso de nulidad y confirma condena por robo con intimidación en Renca

02-mayo-2025
En fallo unánime, la Novena Sala del tribunal de alzada rechazó el recurso de nulidad interpuesto por la defensa en contra de la sentencia que condenó a Giovanni Jussepe Gallardo Véliz a la pena de cumplimiento efectivo de 10 años y un día de presidio, en calidad de autor del delito consumado de robo con intimidación. Ilícito cometido en julio de 2023, en la comuna de Renca.

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de nulidad interpuesto por la defensa en contra de la sentencia que condenó a Giovanni Jussepe Gallardo Véliz a la pena de cumplimiento efectivo de 10 años y un día de presidio, en calidad de autor del delito consumado de robo con intimidación. Ilícito cometido en julio de 2023, en la comuna de Renca.

En fallo unánime (causa rol 1.331-2025), la Novena Sala del tribunal de alzada –integrada por el ministro Hernán Crisosto, la ministra Maritza Villadangos y la abogada (i) Renée Rivero– descartó infracción al principio de no contradicción en la sentencia recurrida, dictada por el Segundo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago.

“Que, enseguida, en cuanto a la afirmación de la defensa en orden a que el fallo impugnado habría incurrido, también, en infracción al principio de no contradicción que, como no puede olvidarse, nos impone como regla de adecuado raciocinio que si dos juicios se contraponen, hemos de colegir que ambos no pueden ser verdaderos, porque una misma cosa no puede ser dos cosas a la vez o algo que es, no puede no ser al mismo tiempo, es menester reflexionar que como es posible desprender de la sola lectura de la sentencia que se revisa y del recurso de nulidad, carece este último de un argumento justificativo que constituya una verdadera contradicción de los razonamientos del fallo en sí”, plantea el fallo.

La resolución agrega que: “Efectivamente, del tenor del arbitrio de marras es posible corroborar que las reflexiones con que se ejemplifican estas pretendidas discordancias, se hacen consistir: a).- En el valor probatorio otorgado al reconocimiento y primera declaración del ofendido Julián Araya, quien no declaró en el juicio; y b).- En el hecho de que a pesar que dicha víctima expresó que Gallardo Véliz lo apuntó con un arma de fuego, le pegó una patada, reiteradamente le preguntaba por una mochila, constantemente profería groserías y efectuó un disparo al aire, tal comportamiento no es observado en las imágenes de los videos exhibidos, en los que se aprecia únicamente a Sánchez Véliz portando e intimidando a los ofendidos con un arma de fuego. Pues bien, tales alegaciones no dan cuenta de modo alguno de contradicciones en el razonamiento que desarrolla el fallo impugnado, sino que, a lo más, ponen de relieve contradicciones probatorias, es decir, prueba contrapuesta, que es una cosa totalmente distinta”.

Para el tribunal de alzada: “Así, entonces, debe deducirse que frente a antecedentes discordantes, los sentenciadores del fondo eligieron aquellos que estimaron más creíbles y concordantes con el resto de la prueba, explicando expresamente en el motivo Duodécimo que ‘… en lo que respecta a la incongruencia destacada por la señora defensora, relativa a que la víctima en su reconocimiento haya dicho que Giovanni se trataba de la persona que lo intimidó con un arma de fuego, en circunstancias que, de acuerdo al video, quien portaba el arma de fuego era el acusado Yeison Sánchez, ha sido el propio Yeison quien informó en estrados que el arma de fuego fue sostenida por él y por el otro sujeto que bajó del auto en su compañía. Y no obstante trató de exculpar a Giovanni Gallardo señalando que el otro sujeto era un tal Cristián, con la prueba aportada resultó establecido que el segundo individuo era el acusado Gallardo Véliz. En consecuencia, en algún momento este también sostuvo el arma, tal y como lo dijo la víctima y el acusado Sánchez Véliz. Por lo demás, el video sólo exhibe parte del asalto y no la totalidad”.

“Luego, se impone necesariamente que la alegación de transgresión al principio de no contradicción deba ser, asimismo, desechada”, colige el fallo.

Asimismo, el fallo consigna: “Que, finalmente, en lo que dice relación con la aseveración que pretende introducir una supuesta incoherencia en el hecho de haber desestimado el fallo la declaración de los coimputados Aranda Pavez y Sánchez Véliz, en cuanto expresaron en estrados que quien los acompañaba el día de la comisión del delito de robo con intimidación era un sujeto llamado Cristián y no Gallardo Véliz, no obstante lo cual, se otorgó valor probatorio a todo el resto de sus relatos, razón por la que se les reconoció a ambos la atenuante del articulo 11 N°9 del Código Penal, es menester señalar que es atribución de los jueces del mérito la valoración de la prueba y que bien pueden dividir los testimonios y declaraciones de quienes deponen en juicio, otorgando valor a hechos que resultan corroborados por la demás prueba rendida y, desestimando, por carentes de veracidad, a aquellos que, de contrario, aparecen contradichos por el resto de los antecedentes”.

“Por lo demás –prosigue–, como explica la sentencia que se revisa, la atenuante antes citada les fue reconocida a los acusados Aranda Pavez y Sánchez Véliz ‘… en razón de que ambos prestaron declaración reconociendo su participación en el delito, lo cual permitió la liberación de prueba por parte del ente persecutor, y reforzó la convicción de condena del tribunal”.

“Que, a modo de colofón, esta Corte estima necesario señalar que según puede colegirse del propio tenor del recurso en análisis, más que justificar las supuestas infracciones que denuncia, lo realmente atacado por el recurrente es la conclusión a la que arribó el tribunal de fondo, en cuanto a tener por acreditada la participación del encausado Gallardo Véliz en la perpetración del delito de robo con intimidación, llevado a cabo el día 12 de julio de 2023, en perjuicio y en las personas de las víctimas, doña Liliana Escobar Zapata y don Julián Araya Moreno, en la comuna de Renca, lo que constituye una impugnación diferente”, concluye.

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