La Corte Suprema rechazó un recurso de casación en contra de la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución de un terreno hipotecado en la comuna de Pudahuel.
En la sentencia (rol 215.311-2023) la Primera Sala del máximo tribunal -integrada por los ministros Arturo Prado, Mauricio Silva Cancino, la ministra María Angélica Repetto, el ministro Mario Carroza y la ministra María Soledad Melo- descartó infracción en el fallo impugnado.
“Que, se deduce también recurso de casación en el fondo fundado en la infracción a los artículos 2514, 2515, 2516 y 2518 del Código Civil y artículo 822 del Código de Comercio, pues el ejecutado consideró errados los razonamientos de la sentencia recurrida en cuanto a que una acción de desposeimiento distinta a la de autos, específicamente la ejercitada ante el 24° Juzgado Civil de Santiago, causa Rol C-7.719-2016 y que fue deducida en contra de terceros que no eran dueños del inmueble hipotecado, tendría la capacidad de interrumpir la prescripción de la acción de desposeimiento en contra de Inmobiliaria Majo.
Agrega que, además, en la sentencia no se consideró que la gestión preparatoria tramitada ante el 24° Juzgado Civil de Santiago estaba abandonada y, en consecuencia, todo lo obrado en dicho proceso, incluyendo cualquier eventual efecto que produzca la interrupción de alguna prescripción, adolece de nulidad procesal.
Asimismo, la sentencia tampoco tomó en cuenta que la acción personal en contra del deudor principal Comercial D y Z se encuentra prescrita, en tanto nunca se demandó su cobro y, consecuencialmente, la acción de desposeimiento también prescribió.
Pide con el recurso de casación que se anule la sentencia recurrida y se dicte sentencia de reemplazo y, en la que se acoja la excepción de prescripción del numeral 17° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, opuesta a la ejecución, rechazándose la demanda ejecutiva, con expresa condenación en costas.”, dice el fallo.
Agrega: “Que en el análisis del recurso intentado por el ejecutado se debe tener en consideración que, dado el carácter extraordinario de la impugnación aquí pendiente, su interposición se encuentra sujeta a formalidades, entre las cuales destaca la necesidad de expresar en qué consiste el o los errores de derecho que adolecería la sentencia recurrida y señalar de qué modo ese o esos influyeron substancialmente en lo decidido.
Que, el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, esto es, que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que estos sean “de derecho”.
Que aun cuando este tribunal de casación atienda a los propósitos de desformalización, que trasuntan las modificaciones que al artículo 772 del Código Procesal Civil introdujo la Ley 19.374, ello ha de tener un límite, si se tiene en cuenta que la renovada oración del artículo 772, en el sentido que debe expresarse “en qué consiste el error o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida” debe ser leída en el contexto del artículo 767, que establece esta excepcional vía de impugnación, respecto de las resoluciones pronunciadas “con infracción de ley”, cuando esta última ha “influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia”. Eso obligaba a la recurrente a indicar la ley que denunciaba como vulnerada y que, en todo evento, hubiere tenido influencia substancial en lo resolutivo.”
“Que, versando la contienda sobre diferentes excepciones opuestas a la ejecución, la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a denunciar y explicar los contenidos jurídicos de los institutos que se hizo valer en juicio, esto es la excepción de prescripción; para lo cual debían ser citadas como infringidas necesariamente las normas que se han determinado fundantes de aquella, estas son, al menos, la del numeral 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, el recurrente únicamente citó, para estos efectos, como vulneradas las normas contenidas en los artículos 2514, 2515, 2516 y 2518 del Código Civil y el artículo 822 del Código de Comercio, sin que se mencione en su libelo cómo es que en opinión del recurrente el tribunal infringió el numeral 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil al dictar su sentencia.”, continúa la sentencia.
El fallo concluye: “Que, en este orden de ideas, en el recurso intentado no se analizaron como infringidas todas las normas que tienen el carácter de decisoria litis y, al no hacerlo, el arbitrio adolece de un vacío que la Corte no puede subsanar dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso intentado, lo que determina que no queda más que desestimar el intento de invalidación formulado por la parte ejecutada, puesto que lo decidido, en los puntos precisos que ha sido materia del pronunciamiento que se reprocha, no fueron denunciados como error de derecho.”