Corte Suprema acoge recurso y declara procedente sanción de nulidad de despido de futbolista

03-abril-2025
En fallo unánime, la Cuarta Sala del máximo tribunal acogió el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la defensa y, en sentencia de reemplazo, declaró que procede la sanción de nulidad de despido de jugador desvinculado por el club de Primera B Deportes Santa Cruz Unido SADP.

La Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la defensa y, en sentencia de reemplazo, declaró que procede la sanción de nulidad de despido de jugador desvinculado por el club de Primera B Deportes Santa Cruz Unido SADP.

En fallo unánime (causa rol 11.756-2024), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por las ministras Gloria Ana Chevesich, Andrea Muñoz, Jessica González y las abogadas (i) Fabiola Lathrop e Irene Rojas– estableció error en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, al confirma la de primer grado que desestimó la sanción.

“Que, para decidir lo anterior, resulta útil expresar que esta Corte, según dan cuenta las sentencias invocadas por el recurrente, así como las dictadas en las causas Roles N°6.604-2014, 8.318-2014, 26.067-2014, 6.004-2017, 31.166-2016 y 5.376-2018, 31.061-2021, entre otras, se ha pronunciado invariablemente en sentido de afirmar que la sentencia definitiva dictada en un juicio laboral no es de naturaleza constitutiva sino declarativa, pues solo constata una situación preexistente, lo que supone que si el empleador no enteró las cotizaciones previsionales devengadas a partir de las sumas pagadas por concepto de remuneración, aun cuando no hayan sido reconocidas como tales en su oportunidad, como lo obliga de manera inexcusable el artículo 58 del Código del Trabajo, en relación con lo dispuesto en los artículo 17 y 19 del Decreto Ley N°3.500, se hace acreedor de la sanción establecida en el artículo 162, incisos quinto a séptimo del citado código, teniendo presente que la naturaleza imponible de los haberes tiene un origen legal”, afirma el fallo.

La resolución agrega que: “Tal razonamiento condujo a estimar que la correcta exégesis del artículo 162 del Código del Trabajo exige reconocer el objetivo perseguido por el legislador con el establecimiento de la norma que se analiza, incentivando el pago de las cotizaciones por los empleadores que han efectuado la retención de los dineros respectivos –o se presume que así han procedido por el hecho de solventar las pertinentes remuneraciones– para fines previsionales, advirtiéndose que la razón que subyace, es la de protección de los derechos previsionales de los trabajadores, por insuficiencia de la normativa legal en materia de fiscalización, tras constatar la ineficiente persecución de las responsabilidades pecuniarias a través del procedimiento ejecutivo, cuyas consecuencias negativas en forma indefectible serán experimentadas por aquellos, al quedar expuestos a percibir pensiones menores por la falta de pago de sus cotizaciones, observando, por último, que para responder por este retraso, no obstante su cobro compulsivo y penalización, la normativa pertinente de la Ley N°17.322 no impide imponer la sanción reglada en los incisos quinto y séptimo del citado artículo 162, que es procedente, en consecuencia, si concurren los requisitos descritos”.

Para el máximo tribunal: “(…) en ese contexto general, también se ha precisado, por ejemplo, en los pronunciamientos emitidos en los autos Roles N°3.618-2017, 15.679- 2019, 7.761-2019 y 47.413-2021, que la referida obligación previsional y el efecto previsto para su incumplimiento en el mencionado artículo 162 del Código del Trabajo, resultan igualmente procedentes cuando se trata de cotizaciones devengadas a partir de remuneraciones adeudadas por el empleador, sea por concepto de semana corrida u otras asignaciones, que son ordenadas pagar en la misma decisión judicial que se impugna, ya que, en tales casos, también es posible invocar la naturaleza declarativa de la sentencia, dado que se trata de remuneraciones que debieron ser oportunamente solucionadas, desde que se cumplieron los presupuestos que permiten que el trabajador las incorpore a su patrimonio, y desde esa misma época el empleador debió enterar las correlativas cotizaciones previsionales, y al no hacerlo, como se razonó previamente, se hace acreedor de la sanción en análisis, siendo irrelevante para ello si efectuó o no la deducción a que tenía derecho, puesto que es la circunstancia de devengarse una remuneración, y no el previo descuento, la que impone al empleador obrar en los términos previstos en el artículo 58 del código del ramo”.

“Que, en estas condiciones, yerra la Corte de Apelaciones de Rancagua al concluir que la sanción de la nulidad del despido no resulta aplicable al caso de la especie, por lo que, conforme a lo razonado, y habiéndose determinado la interpretación acertada respecto de la materia de derecho objeto del juicio, el presente recurso de unificación de jurisprudencia deberá ser acogido, invalidando parcialmente el fallo impugnado y procediendo a dictar, acto seguido y en forma separada, la correspondiente sentencia de reemplazo”, concluye el fallo unificador.

Por tanto, se resuelve en la sentencia de reemplazo que: “se declara que, manteniéndose las restantes decisiones no afectadas por el recurso de unificación precedentemente acogido, se hace lugar a la demanda también en cuanto se declara la nulidad de despido, por lo que la parte demandada queda obligada al pago de las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo que se devenguen desde el despido y hasta la época de su convalidación, mediante el entero de aquellas diferencias de cotizaciones de seguridad social adeudadas durante la vigencia de la relación laboral”.