Corte de Santiago ordena entrega de información sobre vacunas solicita por ley de transparencia

03-abril-2025
En fallo unánime, la Segunda Sala del tribunal de alzada rechazó, con costas, el reclamo de ilegalidad presentado por la empresa farmacéutica AstraZeneca SA en contra de la resolución que ordenó a la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud (Cenabast), la entrega de los expedientes administrativos relativos al ingreso a Chile, compra y presentaciones ante las autoridades sanitarias de vacunas contra el covid-19.

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó, con costas, el reclamo de ilegalidad presentado por la empresa farmacéutica AstraZeneca SA en contra de la resolución, adoptada por el Consejo para la Transparencia (CPLT), que ordenó a la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud (Cenabast), la entrega de los expedientes administrativos relativos al ingreso a Chile, compra y presentaciones ante las autoridades sanitarias de vacunas contra el covid-19.

En fallo unánime (causa rol 484-2024), la Segunda Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Omar Astudillo, Fernando Valderrama y el abogado (i) Luis Hernández– desestimó la acción, tras establecer que la información solicitada tiene carácter público y no está sujeta causal de reserva o secreto.

“Acerca del carácter secreto o sujeta a reserva de la información de que se trata, amparado en la citada causal del artículo 21 N°2 de la Ley 20.285, la reclamante postula que la misma contendría datos altamente sensibles referidos a la técnica necesaria para autorizar el uso de las vacunas en Chile y su importación al país; que su parte habría hecho esfuerzos para mantenerla en reserva de momento que se ha opuesto a su entrega y, en fin, que la información estratégica que le pertenece perderá su valor una vez divulgada ya que sus competidores podrán ocupar tal información y replicar el diseño, criterios y procedimientos empleados para la elaboración, autorización e importación de la vacuna contra el COVID19, lo que influye en la elaboración y comercialización de este producto farmacéutico”, plantea el fallo.

La resolución agrega que: “Como primer aspecto a considerar, no puede dejar de subrayarse que, al ser debida y oportunamente emplazada, la actual reclamante no formuló descargos en la fase administrativa, es decir, no desplegó defensa alguna de sus pretendidos intereses. Al ser así, en consonancia con lo expresado en el motivo segundo de este fallo, difícilmente puede incurrirse en ilegalidad en esta clase de asuntos si quien está llamado a promover la causal de reserva no la releva ni la hace valer ante la autoridad que debía pronunciarse sobre el amparo de acceso a la información”.

“Como quiera que sea, tratándose de la causal de reserva del citado artículo 21 N°2, ha de apuntarse que su núcleo esencial está constituido por una eventual afectación que puede traer consigo la publicidad o conocimiento de la información para los derechos de una persona, en la especie, los derechos de carácter comercial o económico invocado por la reclamante, Astrazeneca”, añade.

Para el tribunal de alzada: “Ahora bien, de momento que la publicidad de la información corresponde a la regla general, inclusive consagrado como derecho a nivel constitucional y fundamental, significa que la reserva se erige en una excepción y que, como tal, debe ser demostrada –argumentativa o probatoriamente, en su caso–, por quien pretenda valerse de sus efectos. En tal sentido, corresponde resaltar que la reclamante se ha limitado a formular aseveraciones de orden general acerca de las razones que asignarían ese carácter reservado a los expedientes y, por lo mismo, menos ha aportado antecedentes que permitan respaldar sus aserciones. Esto que se dice cobra especial relevancia si se considera que ella conoce el contenido de la información y que, por lo mismo, está en condiciones inmejorables de puntualizar cuáles datos concretos serían capaces, cuando menos potencialmente, de comprometer esos derechos a los que alude”.

“No puede pretender, desde luego, como de algún modo lo sugiere la imprecisión relevada, que todo el contenido del expediente, cualquiera que este sea, deba tener la cualidad de secreto”, afirma la resolución.

“Al ser así, no puede prosperar la reclamación”, colige el tribunal.

“No está de más consignar que el artículo 11, letra d) de la LDT consagra el principio de máxima divulgación, estableciendo que los órganos de la Administración del Estado deben proporcionar información en los términos más amplios posibles, ‘excluyendo sólo aquello que esté sujeto a las excepciones constitucionales o legales’ y que, directamente imbricado con el referido principio, se contempla también el de divisibilidad (Art. 11, letra e), conforme al cual ‘si un acto administrativo contiene información que puede ser conocida e información que debe denegarse en virtud de causa legal, se dará acceso a la primera y no a la segunda’”, cita el fallo.

“En una evidente aplicación de tales principios el CPLT ha adoptado la medida de resguardo adecuada y pertinente, disponiendo de modo expreso la información que debe excluirse de la entrega”, releva el fallo.

“En cuanto a la supuesta afectación de la seguridad nacional, al margen de que la reclamante no está legitimada para postularla, lo cierto es que no viene formalmente planteada en la reclamación”, concluye.

Por tanto, se resuelve que: “se rechaza, con costas, el reclamo de ilegalidad deducido contra la decisión adoptada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia (Amparo Rol N°C13343-23)”.

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