Corte de Apelaciones de Concepción confirma fallo que condenó a municipio por acoso laboral

25-marzo-2025
En fallo unánime (causa rol 720-2024), la Primera Sala del tribunal de alzada –integrada por las ministras Matilde Esquerré Pavón, Claudia Vilches Toro y la fiscal judicial Silvia Mutizábal Mabán– descartó vicios en la sentencia impugnada, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción.

La Corte de Apelaciones de Concepción rechazó el recurso de nulidad interpuesto por la Municipalidad de San Pedro de la Paz, en contra de sentencia que le ordenó pagar la suma de $5.000.000 por concepto de daño moral a paramédico de Cesfam que sufrió acoso laboral, realizar un curso sobre derechos fundamentales y pedir disculpas públicas al trabajador.

En fallo unánime (causa rol 720-2024), la Primera Sala del tribunal de alzada –integrada por las ministras Matilde Esquerré Pavón, Claudia Vilches Toro y la fiscal judicial Silvia Mutizábal Mabán– descartó vicios en la sentencia impugnada, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción.

“Que, de la lectura del fallo se aprecia que el sentenciador efectuó un análisis pormenorizado de los medios de prueba incorporados, ello se encuentra consignado en los razonamientos IV y siguientes, en el sentido que se analizó la prueba de conformidad a las reglas de la sana crítica, el fallo se analiza toda la prueba rendida, estableciendo además el juez los hechos que estimó probados y desarrolla los razonamientos o motivaciones que la llevan al establecimiento de tales hechos, los cuales no son compartidos por el recurrente, pero tal diferencia de apreciación no puede configurar el motivo de nulidad en estudio. Por lo que, del mérito de los antecedentes resulta que el vicio que se denuncia por esta vía no influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Por lo que la causal será rechazada”, plantea el fallo.

La resolución agrega que: “En lo que respecta a la infracción de ley con influencia en lo dispositivo del fallo, sobre la causal en particular, cabe señalar que las infracciones de ley pueden producirse cuando no se aplica la disposición que corresponda aplicar, cuando se aplica en forma deficiente, o su aplicación es desviada dejando de regir en una situación en que, a priori si corresponde ser aplicada. En cuanto a este punto, la sentencia impugnada, en sus motivos IV y siguientes, V número 4, explica fundadamente las razones que se tuvo para concluir que el actor acreditó la existencia de indicios suficientes de la vulneración de derechos alegada en autos, razón por la cual correspondía al empleador acreditar la proporcionalidad y razonabilidad de la medida, lo que no ha ocurrió, puesto que la demanda en su escrito de contestación alude una negativa absoluta a reconocer los hechos de la denuncia, criterio del juez que esta Corte comparte”.

Para el tribunal de alzada: “En estas condiciones, y a pesar de lo expuesto en el recurso, en la especie no concurren las exigencias de la causal de nulidad que se invoca, pues no resulta apreciable, ni se ha explicitado suficientemente una infracción de ley que influya en lo dispositivo, siendo necesario para ello que dicha infracción determine precisamente la resolución en un sentido diverso a aquel en que se ha pronunciado la sentencia, lo que no se da en la especie, al conceder la sentencia impugnada una aplicación a normativa que resulta ser la adecuada, pertinente y acorde con las pruebas producidas y los hechos que se han tenido por establecidos, razones todas por las cuales no es procedente la nulidad en este ámbito”.

Asimismo, el fallo consigna que: “Invoca la causal del Artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del Tribunal inferior. Esta causal de nulidad se invoca de modo conjunto a las precedentes. Funda su causal señalando que la sentencia efectúa una errónea calificación jurídica de los hechos asentados, señalando que existió vulneración de derechos fundamentales por parte de su representada y así fue declarado en la sentencia, lo que se plasmaría en el considerando IV titulado ‘EN CUANTO AL ACOSO LABORAL DEL DENUNCIADO’ PUNTO 2 titulado ‘ANTECEDENTES FÁCTICOS APORTADOS AL JUICIO’, lo que tiene como base la aplicación improcedente de la regla del artículo 493 del Código del Trabajo, conforme lo indicado en el considerando V titulado GARANTÍAS VULNERADAS, PUNTO 4 titulado PROPORCIONALIDAD Y RAZONABILIDAD DE LA MEDIDA. En este orden de ideas, es necesario y fundamental hacer presente que el sentenciador da por establecido que el actor fue objeto de acoso laboral, por no habérsele otorgado el trabajo convenido, pues ninguna instrucción constaba por escrito”.

“Esta última causal también será desestimada –prosigue–, para resolver de este modo, se debe tener presente que por medio de esta causal la recurrente acepta la existencia de los hechos determinados en el fallo, aunque pretendiendo, por medio de una alteración de su calificación jurídica, que ellos le favorecen. Sin embargo, los mismos presupuestos fácticos y sus respectivas conclusiones señaladas en la sentencia recurrida, en opinión de estas sentenciadoras, llevan al rechazo de esta causal de nulidad, toda vez que la calificación jurídica a la cual arribó el juez resulta adecuada y pertinente, desde que se condice con los hechos ahí establecidos, en términos que aquellos no permiten estimar una calificación jurídica distinta a la concluida, sin que sea posible, aún de seguirse los planteamientos y razonamientos de la recurrente, efectuar la calificación pretendida por ella, pues las conclusiones fácticas establecidas por el tribunal no pueden ser modificadas, ni alteradas por esta Corte. Además, según se ha resuelto por la jurisprudencia, esta causal no resulta procedente frente a una sentencia que ha sido dictada conforme a derecho, sustentada en los hechos fijados por el tribunal y valorados en conformidad a los principios de la sana crítica, factores todos que hacen improcedente la alteración de la calificación jurídica pretendida, pues implicar a modificar conclusiones fácticas que resultan inamovibles, por lo que en definitiva esta causal esgrimida por la recurrente será rechazada”.

“Que, de esta manera, los motivos de nulidad en que se funda la recurrente no han de prosperar, por no constatarse una causal de invalidación que sea plausible, correspondiendo en consecuencia el rechazo del recurso de nulidad en su integridad, como a continuación se dispone”, concluye.

Por tanto, se resuelve que: “SE RECHAZA, con costas, el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva de nueve de septiembre de dos mil veinticuatro, dictada por el Juzgado de Letras de del Trabajo de Concepción, la que no es nula”.

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