La Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante y confirmó la sentencia de primer grado que acogió la demanda de despido injustificado, cobro de prestaciones y nulidad del despido de trabajadores desvinculados por la la empresa constructora Movic SA, y que condenó solidariamente al Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región Metropolitana.
En fallo de mayoría (causa rol 1.267-2024), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por las ministras Andrea Muñoz Sánchez, María Angélica Repetto García, Jessica González Troncoso, el ministro Juan Manuel Muñoz Pardo y la abogada (i) Leonor Etcheberry Court– estableció error en la sentencia recurrida, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, al rechazar la responsabilidad solidaria del Serviu Metropolitano en el despido de los trabajadores en régimen de subcontratación.
“Que, en ese contexto, la expresión ‘empresa’ que está ligada a la noción de dueño de la obra, faena o servicio, no excluye a ciertas personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, porque la ley no establece otra limitación que la contenida en el inciso final del artículo 183-B del Código del Trabajo; por lo mismo, no es relevante o no tiene incidencia en este análisis, que la persona jurídica forme parte de la Administración del Estado, puesto que, según el tenor de su artículo 183-A, no constituye una circunstancia que la libere de responsabilidad respecto de las obligaciones laborales y previsionales de los trabajadores que se desempeñan bajo régimen de subcontratación”, sostiene el fallo.
La resolución agrega que: “Sobre la materia resulta ilustrativo lo decidido por la Contraloría General de la República a través del Dictamen Nº2.594, de 21 de enero de 2008, que entiende incluido en el concepto de empresa principal a las entidades y organismos de la Administración del Estado, doctrina que surge de los Dictámenes N°24.838 y N°60.804 emitidos con motivo de la aplicación de los artículos 64 y 64 bis del antiguo Código del Trabajo, y que se ha reiterado en los N°E129415N21 de 13 de agosto de 2021, 036601N17 de 13 de octubre de 2017, 055867N16 de 28 de julio de 2016, 091937N15 de 19 de noviembre de 2015, 084723N15 de 26 de octubre de 2015, 078204N15 de 2 de octubre de 2015, 047532N13 de 26 de julio de 2013, 009911N11 de 16 de febrero de 2011 y 065510N10 de 3 de noviembre de 2010; de los que, asimismo, se desprende que la inexistencia de lucro no tiene incidencia para determinar si se está en presencia de un trabajo en régimen de subcontratación, porque tratándose de un órgano de la Administración del Estado nunca se experimentará, dado que, en definitiva, es la comunidad la que se beneficia con la ejecución de la obra o la prestación de un servicio público”.
“Que, desde un punto de vista jurídico-objetivo, el subcontrato depende del contrato base, entre los que debe existir coincidencia en la naturaleza de las prestaciones, con características de permanencia, debiendo añadirse que, en nuestra legislación, la subcontratación tiene como punto de arranque la prestación de servicios que realiza el dependiente contratado por la contratista y subcontratista, de modo que la ley utiliza la óptica del trabajador para su definición, y no la de las empresas beneficiadas directa o indirectamente de su labor, por lo que el análisis debe responder a la forma como aquel desarrolló efectivamente la función encomendada (en tal sentido Luis Lizama y José Luis Ugarte, en ‘Subcontratación y suministro de trabajadores’, LegalPublishing, 2009, p. 17; y, en sentencias pronunciadas por esta Corte en los autos Rol N°68.795 2016, 73.828-2016 y 25.172-2022)”, añade.
“Que, entonces, lo sustancial para configurar un régimen de responsabilidad en el ámbito de la subcontratación laboral es que sea ejecutada para quien es dueño de la faena, en cuanto concepto material relacionado con el sometimiento de la empresa contratista a su mando y dirección para efectos de disponer y controlar el cumplimiento del acuerdo respectivo”, releva el fallo.
Para la Sala Laboral: “En otras palabras, en el contexto de la subcontratación, tiene el carácter de empresa principal no solo aquella que es jurídicamente dueña de la obra específica, sino también la entidad que se reserva para sí algún grado relevante de poder de dirección sobre la contratista, en cuanto le permite fiscalizar y orientar la ejecución del contrato en que se consagra el encargo, lo que en definitiva está relacionado con el fin que persigue y en el cual tiene un interés propio comprometido, como sería, en el caso de autos, el de desarrollar un plan habitacional. Ciertamente, de los hechos acreditados por la judicatura de instancia quedó de manifiesto que el rol que le correspondió al Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región Metropolitana, al tenor del contrato por el cual los comités de allegados encargaron a la entidad patrocinante la construcción de una serie de viviendas, excede los márgenes propios de un financista que otorga subsidios y configura el régimen de responsabilidad en estudio”.
“Que, a juicio de esta Corte, y como ha sido declarado previamente en las causas Rol N°29.088-2014, 31.227-2014, 15.843-2019, 24.147-2019, 27.075-2019, 36.493-2019, 26.805-2019, 76.721-2020, 71.427-2021, 71.429-2021, 84.543-2021 y 133.291-2023, entre otras, aquella es la postura jurisprudencial que debe preponderar sobre el asunto en examen, que contraría la consignada en el fallo impugnado”, afirma la resolución.
“En efecto –prosigue–, habiéndose establecido el financiamiento mediante el pago del subsidio habitacional, el control, dirección y supervisión del órgano recurrido en forma directa o a través de la FTO –Fiscalización Técnica de Obras– que incluyen coordinar el proyecto, solicitar a la constructora los certificados de cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales, y ser el beneficiario de las boletas de garantía, incluyendo el pago de avances y actividades anexas –todo ello considerado en la esfera del examen de procedencia del régimen de subcontratación– configuran una situación jurídica cuya naturaleza es más compleja que la de un simple encargo que pretende sujetarse a las reglas del Código Civil, ya que demuestran de parte del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región Metropolitana una intensidad mayor en relación con su nivel o grado de involucramiento material en la forma como se ejecuta la obra encargada y se cumplen las obligaciones laborales por parte de la contratista, que incluso permitió que SERVIU Metropolitano se convirtiera en entidad patrocinante del proyecto en agosto de 2019, desde que tales potestades consideran un grado de fiscalización de su gestión que le otorgan un evidente influjo sobre ella, fundamentos suficientes para atribuirle la calidad de empresa principal en los términos que lo entiende el artículo 183-A del Código del Trabajo”.
“Que, en conclusión, la correcta interpretación del asunto es la que determina que los hechos establecidos pueden ser encuadrados en la norma antes citada, conducente a confirmar la existencia del régimen de subcontratación respecto del demandado Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región Metropolitana en su calidad de empresa principal, razón por la que procede dar lugar al presente arbitrio.”, concluye.
Por tanto, se resuelve que: “se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de veintiséis de diciembre de dos mil veintitrés dictada por una de las salas de la Corte de Apelaciones de San Miguel que acogió el recurso de nulidad deducido en contra de la sentencia de quince de julio de dos mil veintitrés, y en su lugar, se declara que se rechaza dicho arbitrio en todas sus partes, manteniéndose la decisión adoptada por la sentencia de instancia, la cual, no es nula”.
Decisión acordada con el voto en contra del ministro Muñoz Pardo.