La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la sentencia que condenó al fisco a pagar una indemnización de $40.000.000 por concepto de daño moral, a Carlos Segundo Reveco Muñoz, quien fue detenido el 17 de diciembre de 1973 en la comuna de Quinta Normal y sometido a torturas en diversos centros de detención, entre ellos Londres 38 y el Estadio Chile.
En fallo unánime (causa rol 12.202-2024), la Quinta Sala del tribunal de alzada –integrada por el ministro Fernando Carreño, la ministra Elsa Barrientos y la abogada (i) Paola Herrera– descartó infracción de ley en la sentencia impugnada, dictada por el 10° Juzgado Civil de Santiago, que rechazó las excepciones de reparación integral y prescripción extintivas alegadas por el fisco.
“Que, esta Corte comparte los argumentos de primera instancia para desestimar las excepciones opuestas”, consigna el fallo.
La resolución agrega que: “En efecto, en relación con la alegación del Fisco de Chile, referida a la reparación integral tendiente a desligar la responsabilidad civil del Estado, cabe señalar que la ley N°19.123 que crea la Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación no establece de modo alguno la incompatibilidad entre la reparación pretendida en estos antecedentes y aquellas que se hayan obtenido en virtud de leyes o normas especiales. Luego, la ley Nº19.992 de 2004, que aumentó la pensión y reguló un derecho de opción a un bono, son cuerpos legales que reconocen por parte del Estado de Chile su deber de resarcir el menoscabo sufrido por las víctimas de estas clases de delitos, instaurando resarcimientos simbólicos y en muchos casos asistenciales, lo que no se contrapone con reparaciones por daño moral reclamado de los órganos jurisdiccionales competentes, menos aún en el presente caso, en que el actor, que es la víctima directa de graves violaciones a sus Derechos Humanos, ha percibido únicamente prestaciones de carácter social y asistencial, consideraciones que conducen a desechar la excepción de reparación satisfactiva alegada”.
“No puede, en consecuencia, estimarse suficiente la reparación simbólica que ha hecho el Estado de Chile o los beneficios que otorga el Programa PRAIS, pues se trata de reparaciones generales que no logran reparar el daño particular y propio que sufren las víctimas de violaciones a los derechos humanos y que solo puede determinarse en un juicio en el que puedan ponderarse las situaciones particulares de cada caso, de manera que procedía desechar la excepción de reparación opuesta”, añade.
Asimismo, consigna el fallo: “Que, en cuanto a la excepción de prescripción, es un hecho pacífico que el derecho internacional consagra la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los de lesa humanidad, prohibiéndose por la Convención de Ginebra que las partes contratantes se exoneren a sí mismas de las responsabilidades incurridas a causa de tales hechos. Así tal como ha sostenido la jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema en diversos fallos ‘no resulta coherente entender que la correlativa acción civil indemnizatoria esté sujeta a las normas sobre prescripción contempladas en la ley civil interna, ya que ello contraría la voluntad expresa manifestada por la normativa internacional sobre Derechos Humanos, integrante del ordenamiento jurídico nacional, en armonía con el inciso segundo del artículo 5° de la Carta Fundamental...’. (Roles 20.288-2014; 22.856-2016 entre otras)”.
“La legislación civil nacional que consagra la institución de la prescripción está referida a ilícitos comunes y jamás pensada para casos tan graves como lo son las violaciones a los derechos humanos, cuyo establecimiento se logra después de cambios político-gubernamentales y que suelen durar muchísimas décadas como la experiencia nacional demuestra”, aclara la resolución.
Para el tribunal de alzada: “De esta manera, los preceptos legales que invoca el Fisco de Chile como fundamento de su solicitud no resultan atinentes al encontrarse en contradicción con las normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que amparan el derecho de la víctima a recibir la reparación correspondiente, motivo por el cual acierta el tribunal de primera instancia al desestimar la prescripción extintiva invocada como alegación principal y la prescripción extintiva ordinaria deducida en subsidio”.
“Que –prosigue–, en cuanto al monto dinerario que se reguló por indemnización por daño moral, para lo que se adjuntaron las evidencias documentales a que aluden los motivos sexto y séptimo, se acreditaron los hechos referidos en motivo decimocuarto a las detenciones ilegales, duraciones, condiciones y lugares de cautiverio, ocurridas, además, dentro del contexto político de público conocimiento acontecido a partir del 11 de septiembre de 1973, caracterizado en sus inicios por una situación de violencia política, jurídica y social, de la que fueron víctimas miles de personas en el país, lo que permite calificar los ilícitos cometidos por agentes del estado, los que conforme a la normativa internacional humanitaria a la que se encuentra obligado el Estado de Chile, son constitutivos de un crimen de ‘lesa humanidad’ y que sirve de fundamento a la demanda, para sustentar la solicitud de indemnización por el daño moral padecido por el actor y que le trae consecuencias hasta el día de hoy, tanto físicas como emocionales”.
“Que, en este escenario, se encuentra acreditado el ilícito, la responsabilidad del Estado y la circunstancia de que los hechos denunciados no habrían tenido lugar si la intervención de funcionarios estatales no se hubiera producido, y por ello solo quedó por dar por establecida la responsabilidad del Estado de Chile en esos hechos”, concluye.