La Corte Suprema acogió el recurso de casación en la forma interpuesto por la parte demandante y, en sentencia de reemplazo, confirmó la de primer grado que condenó a representante legal y gerente general en Chile de la empresa española Comsa SAU, al pago de una indemnización de perjuicios ascendente a la suma de $18.046.213.000, por infringir la Ley N°18.046 sobre sociedades anónimas.
En fallo unánime (causa rol 19.789-2023), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por el ministro Arturo Prado, las ministras María Soledad Melo, Mireya López y los abogados (i) José Miguel Valdivia y Álvaro Vidal– estableció error en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que redujo el monto indemnizatorio al considerar que la demandante se expuso imprudente al daño.
“Que para que una sentencia cumpla con las exigencias formales y de fundamentación fáctica y jurídica que imponen los artículos 169, 170 y 171 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las máximas contenidas en el Auto Acordado de esta Corte Suprema de fecha 30 de septiembre de 1920, resulta indispensable que los jueces de la instancia ponderen toda la prueba rendida, tanto aquella en que se sustenta la decisión, como respecto de la descartada o la que no logra producir la convicción del sentenciador en el establecimiento de los hechos y que se desarrollen, además, las razones que se tuvo en cuenta para otorgarles o negarles mérito probatorio”, plantea el fallo.
La resolución agrega: “Que de todo lo expuesto, se advierte que los sentenciadores de segunda instancia deciden rebajar el monto a indemnizar a la mitad de lo que fuera concedido en primera instancia, por la exposición imprudente de la víctima al daño, sin embargo, omiten analizar los elementos probatorios existentes en autos y detallar los fundamentos que tuvieron en cuenta para realizar tal considerable modificación”.
“En efecto, en el considerando séptimo de la sentencia recurrida, los jueces del fondo, luego de citar el artículo 2330 del Código Civil, establecen como hecho que ‘la demandante es una empresa con una estructura de gobierno corporativo sofisticado, con equipos de ingenieros que viajaban periódicamente a Chile a ver el estado de las obras’, para luego concluir ‘[…] lo que no hace verosímil que se hayan sorprendido después de tanto tiempo de los estado (sic) financieros que le enviaba el demandando (sic)’, resultando de justicia –a juicio de la mayoría– que por su exposición imprudente al daño y por no asumir su deber de control, comparta con el demandado los perjuicios acreditados en autos, en un 50%”, añade.
Para la Sala Civil: “Esta omisión resulta relevante, por cuanto no realiza un análisis, valoración y ponderación de elementos probatorios que permitieran dar por establecido el hecho de que la demandante contaba con equipos de ingenieros que viajaban periódicamente a Chile a ver el estado de las obras, pues la sentencia de primera instancia estableció el supuesto fáctico que existían controllers financieros por parte del Grupo Comsa, pero no que estos concurrieran a cada uno de los proyectos adjudicados por Comsa Chile S.A. en nuestro país, para luego no explicitar los motivos de la rebaja de la indemnización en un cincuenta por ciento”.
“En la doctrina, Barros Bourie, sostiene que: ‘Aunque la participación relativa de la víctima y del tercero se exprese en un porcentaje numérico, que expresa el resultado de un juicio prudencial, ello supone del juez una acción valorativa en lo que respecta a la calificación de los hechos como culpables, a la comparación de las culpas y a la determinación de los daños que pueden ser normativamente imputados a las respectivas culpas’. (BARROS, Enrique, ‘Tratado de la responsabilidad extracontractual, Tomo I’, Santiago, 2020, Editorial Jurídica de Chile, p.458)”, releva.
“De acuerdo con lo expuesto, puede concluirse que, al prescindir de aquel análisis y razonamiento, los jueces de segunda instancia han incurrido en una omisión de las consideraciones de hecho y de derecho que debían servir de sustento a la sentencia, lo que constituye el vicio formal del artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil con relación con el artículo 170 N°4 del mismo cuerpo legal”, concluye el fallo de casación formal.
Por tanto, se resuelve en la sentencia de reemplazo que: “se confirma la sentencia apelada de veintidós de mayo de dos mil diecinueve dictada en la causa Rol C-8517-2013, seguida ante el Octavo Juzgado Civil de Santiago, sin costas por haber tenido motivo plausible para alzarse”.