Corte Suprema acoge demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones de empleado bancario

20-febrero-2025
La Cuarta Sala del máximo tribunal acogió parcialmente el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante y, en sentencia de reemplazo, acogió la demanda en contra de Banco Santander Chile por despido injustificado y le ordenó proceder al pago del recargo legal del 30% de la indemnización por años de servicios y a la devolución del monto descontado por concepto de aporte del empleador a la cuenta individual de seguro de cesantía del trabajador.

La Corte Suprema acogió parcialmente el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante y, en sentencia de reemplazo, acogió la demanda en contra de Banco Santander Chile por despido injustificado y le ordenó proceder al pago del recargo legal del 30% de la indemnización por años de servicios y a la devolución del monto descontado por concepto de aporte del empleador a la cuenta individual de seguro de cesantía del trabajador.

En fallo dividido (causa rol 249.487-2023), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por las ministras Gloria Ana Chevesich, Andrea Muñoz, Jesica González y las abogadas (i) Leonor Etcheberry y Fabiola Lathrop- estableció yerro en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, al invalidar la de base y acoger la demanda solo respecto a la acción de despido injustificado.

“Que, en lo concerniente al primer asunto, se debe considerar que el artículo 163 del Código del Trabajo establece, en su primer inciso, la facultad de las partes de pactar una indemnización por años de servicio convencional, y, en el segundo, regula una para el caso que no exista tal estipulación, la que equivale a treinta días de la última remuneración mensual devengada por cada año de servicio y fracción superior a seis meses, con el límite de trescientos treinta días de remuneración, a lo que el artículo 172 del mismo cuerpo legal agrega una segunda restricción, al indicar que no se considerará una remuneración mensual superior a noventa unidades de fomento del último día del mes anterior al pago”, sostiene el fallo.

La resolución agrega que: “Luego, en lo relativo al incremento a esta indemnización por años de servicio, previsto para el caso que el despido sea declarado injustificado, indebido o improcedente, el artículo 168 del citado código dispone que deberá calcularse sobre la indemnización ‘de los incisos primero o segundo del artículo 163, según correspondiere’; expresión, esta última, que según esta Corte razonó en los autos Rol N°68702-2023, importa que el referido recargo se aplicará a la indemnización acordada por las partes o a la establecida legalmente, por lo que existiendo una convenida colectivamente es sobre ella que debe aplicarse el incremento del 30%”.

“Que, sin embargo, en la especie la situación es diferente, pues no solamente existe en el convenio colectivo que beneficia al actor una cláusula que fija una indemnización por años de servicio superior a la prevista en la legislación, al excluir los limites antes señalados, sino que a continuación de esa regla se incorpora una segunda, que agrega ‘Las partes acuerdan que en el evento que los Tribunales de Justicia declararen que la causal del artículo 161 del Código del Trabajo es injustificada el incremento legal del 30% o el que lo reemplace, no se aplicará sobre la indemnización por años de servicios establecida en el párrafo primero de esta cláusula, sino que sobre la indemnización por años de servicios legal aplicándose para estos efectos los topes legales’”, añade.

Para el máximo tribunal: “(…) en ese particular contexto, se concuerda con la sentencia impugnada en cuanto a que la voluntad colectiva, expresada en un convenio celebrado con todas las formalidades previstas por la legislación y cuya validez no ha sido cuestionada, debe ser respetada en su totalidad, esto es, tanto en lo que atañe a la primera regla como a la segunda, lo que supone calcular el recargo legal del modo acordado, esto es, no sobre la indemnización efectivamente pagada, sino sobre la que habría correspondido a falta del pacto, sin que ello infrinja lo dispuesto en los artículos 163 y 168 del Código del Trabajo, que regulan la indemnización por años de servicio y su incremento, ni en su artículo 5°, por cuanto no supone una renuncia a derechos laborales, desde que el resultado de la consideración de toda la cláusula décima del convenio colectivo, con las dos reglas indicadas, es positivo o beneficioso para el trabajador”.

Asimismo, el fallo consigna: “Que, en lo relativo a la segunda materia propuesta para su unificación, desprendiéndose con claridad de las sentencias ofrecidas por el recurrente la interpretación que esta Corte ha dado a las normas en cuestión, solo queda agregar que si bien en algún momento convivieron distintas exégesis sobre el asunto, este se encuentra unificado a partir de la sentencia dictada en la causa Rol N°92645-2021, lo que ha sido ratificado más recientemente en la causa Rol Nº39702-2024, entre tantas otras, sosteniéndose sin variación que una condición sine qua non para que opere el descuento de que se trata, es que el contrato de trabajo haya terminado efectivamente por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, lo que se ve corroborado por su artículo 168, letra a), de manera que si la sentencia declara injustificado el despido, priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la Ley Nº19.728, pues tanto la indemnización por años de servicio como la imputación de la parte del saldo de la cuenta individual por cesantía, constituyen un efecto que emana de la exoneración prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo”.

“Que, sobre la base de los razonamientos expuestos, debe concluirse que no yerra la Corte de Apelaciones de Puerto Montt al acoger el recurso de nulidad planteado por el demandado en lo referido al primer asunto examinado y sostener que el recargo legal debe ser calculado sobre la indemnización por años de servicio prevista en el artículo 163 inciso segundo del Código del Trabajo, y no sobre la pactada en el convenio colectivo; en tanto que sí yerra, al hacer lugar al arbitrio también en su segundo acápite y estimar que la judicatura del grado incurrió en una infracción de ley al disponer la restitución del monto descontado por el empleador por concepto de aporte al seguro de cesantía”, aclara la resolución.

“En consecuencia, no cabe sino rechazar el presente recurso de unificación de jurisprudencia en lo concerniente a su primera materia y acogerlo en cuanto a la segunda, invalidando el fallo impugnado, solo en lo pertinente, procediendo a dictar, acto seguido y en forma separada, la correspondiente sentencia de reemplazo”, concluye el fallo de unificación.

Por tanto, se resuelve en la sentencia de reemplazo: “Que se acoge la demanda interpuesta por don José Mario Águila Téllez en contra de Banco Santander Chile, en cuanto se declara injustificado el despido del que fue objeto, y se condena al pago de las siguientes prestaciones:
a) Recargo del 30% de la indemnización por años de servicios, el que deberá ser calculado en la etapa de cumplimiento de la presente sentencia en conformidad a lo previsto en los artículos 163 inciso segundo y 172 del Código del Trabajo, esto es, sobre la base de un máximo de trescientos treinta días de remuneración y un estipendio mensual que no exceda del equivalente a noventa Unidades de Fomento mensuales, de acuerdo a su valor al último día del mes anterior al pago.
b) Devolución del monto descontado por el empleador por concepto de aporte a la cuenta individual de seguro de cesantía del actor, por la suma de $7.652.904”.

Decisión acordada, tanto en lo relativo a rechazar el primer capítulo del recurso como respecto a la forma de calcular el incremento legal por años de servicio, con el voto en contra de la ministra Muñoz.