Corte de Santiago rechaza recurso de nulidad y confirma multa aplicada a empresa embotelladora

19-febrero-2025
En fallo unánime, la Duodécima Sala del tribunal de alzada rechazó el recurso de nulidad interpuesto por la empresa Embotelladora Andina SA, en contra de la sentencia que ratificó la multa por 60 UTM que le cursó la Inspección del Trabajo, por infringir normas de seguridad en el Centro de Distribución que posee la empresa en la comuna de Maipú.

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de nulidad interpuesto por la empresa Embotelladora Andina SA, en contra de la sentencia que ratificó la multa por 60 UTM que le cursó la Inspección del Trabajo, por infringir normas de seguridad en el Centro de Distribución que posee la empresa en la comuna de Maipú.

En fallo unánime (causa rol 3.367-2023), la Duodécima Sala del tribunal de alzada –integrada por las ministras Graciela Gómez, Verónica Sabaj y el abogado (i) Waldo Parra– desestimó la procedencia del recurso por estar mal formulado.

“Que, sobre la causal principal, resulta necesario tener en cuenta que la hipótesis que autoriza la nulidad por haber infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales cabe tener en consideración, en primer término, que la Constitución Política de la República, en su artículo 19 numeral 3°, reconoce a todas las personas la garantía del debido proceso, sobre cuyo contenido se ha señalado que comprende el derecho a que las decisiones de los órganos que ejerzan jurisdicción se funden en un proceso previo y legalmente tramitado, cumpliendo ciertos estándares mínimos que aseguren que la discusión y que la resolución de las pretensiones involucradas se lleve a cabo conforme a lineamientos de razonabilidad y justicia”, plantea el fallo.

La resolución agrega que: “Así, la legitimidad de la decisión jurisdiccional está supeditada a la existencia de un órgano imparcial, dotado por la ley de la prerrogativa de conocer y juzgar de una causa y a la circunstancia de que tal decisión sea el resultado de un proceso previo, revestido de reglas formales que aseguren un procedimiento racional y justo, aspectos todos que han sido expresamente regulados por la ley mediante la previsión de trámites considerados obligatorios que garanticen el derecho a ser oído, la instauración de etapas de discusión y prueba y de cargas referidas a la forma de las sentencias, destinadas a velar por la integridad de la decisión, su fundamentación y la oportunidad de su emisión”.

Para el tribunal de alzada: “En la materia que nos ocupa, los vicios que se alegan guardan relación con la imputación que se hace al tribunal de alterar el orden de la rendición de la prueba, sin resolución alguna; la decisión de excluir prueba pertinente, sin causal ni fundamento y la consideración como extemporáneo de un recurso de reposición interpuesto contra la decisión de excluir parte de su prueba, aspectos todos que requieren, para su admisión, de un mínimo de actividad probatoria, desde que los supuestos de hecho que alega deben ser acreditados para la declaración de la ocurrencia de los vicios que alega, al amparo de lo que prescribe el artículo 481 del Código del Trabajo”.

“Al respecto, la parte interesada nada ofreció al deducir su impugnación, y este déficit no se subsana con la transcripción de los fragmentos de la audiencia en el recurso, desde que para la procedencia de la causal se requiere contar con elementos indubitados de su ocurrencia, indispensables también para despejar la satisfacción de las cargas de preparación del recurso que supone uno como el deducido, razonamientos todos que imponen la desestimación del capítulo que se revisa, por los defectos formales aludidos en su formulación”, añade.

Asimismo, el fallo consigna: “Que, de acuerdo a lo expresado, nuestro sistema procesal ha entregado parámetros a los jueces del fondo para la valoración de la prueba rendida en la materia, imponiéndoles la obligación de respetar la coherencia y la razonabilidad que debe conducir tal proceso para resolver en un determinado sentido, los que Couture define como ‘las reglas del correcto entendimiento humano’”.

“En consecuencia, en el examen de fundamentación de las sentencias se exige que los tribunales asienten los hechos que sostienen lo decidido y expresen los medios que sustentan esas determinaciones fácticas, porque su motivación legitima la función jurisdiccional y da cabida a la interposición de los recursos legales para activar los mecanismos de control en la aplicación del derecho al caso concreto, de manera que la función del tribunal ad quem al conocer del recurso de nulidad por esta causal radica en la revisión del razonamiento que ha seguido el tribunal en el citado proceso”, explica la resolución.

“Que –ahonda–, para que esta Corte, en cuanto tribunal de nulidad, se encuentre en condiciones de efectuar un control sobre las reglas de la valoración de la prueba en la fundamentación de la sentencia, resulta indispensable que la parte recurrente precise al momento de formalizarlo, las reglas fundamentales de la lógica, de la ciencia y de la experiencia, que habrían sido incumplidas por el juez de la instancia, límites de ponderación que tradicionalmente se han entendido referidos a las leyes fundamentales de coherencia y derivación y a los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente”.

Para el tribunal de alzada: “En la especie, el recurso señala que la ponderación de la prueba que indica infringe los principios lógicos de identidad y de razón suficiente, postulando que el tribunal estableció por una parte la existencia del registro reclamado y, a continuación, la ausencia de error de hecho al respecto; y que el examen correcto de los antecedentes enunciados debieron bastar para desvirtuar la presunción simplemente legal contenida en el informe de fiscalización de la Inspección del Trabajo y para acreditar el error de hecho alegado, exposición de motivos que –en cuanto a la primera afirmación– la simple lectura del fallo descarta, en tanto que la segunda no guarda relación con la causal que se invoca, sino únicamente con la disconformidad de la parte con lo decidido, lo que resulta ajeno a la naturaleza y fines del recurso intentado y es propio de las impugnaciones que constituyen instancia, cuyo no es el caso”.

“Que, por todo lo expresado, la impugnación será íntegramente desestimadas”, concluye.

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