Sexto Juzgado Civil de Santiago confirma multa a sanitaria por corte de suministro de agua potable

12-febrero-2025
Tribunal confirmó la resolución exenta, dictada por la Superintendencia de Servicios Sanitarios, que aplicó una multa de 38 UTA a la empresa sanitaria Nueva Atacama SA por interrupciones de programadas de distribución de agua potable en las comunas de Chañaral, Copiapó y Huasco, entre julio y diciembre de 2019.

El Sexto Juzgado Civil de Santiago confirmó la resolución exenta, dictada por la Superintendencia de Servicios Sanitarios (SISS), que aplicó una multa de 38 UTA (unidades tributarias anuales) a la empresa sanitaria Nueva Atacama SA (continuadora de Aguas Chañar SA) por interrupciones de programadas de distribución de agua potable en las comunas de Chañaral, Copiapó y Huasco, entre julio y diciembre de 2019.
En el fallo (causa rol 7.628-2023), la magistrada Rommy Müller Ugarte rechazó con costas la reclamación deducida por la empresa, tras descartar error en la formulación de los cargos y monto de la multa impuesta por la autoridad fiscalizadora.

“Que, de la valoración legal que compete a la instrumental aportada por ambos litigantes respecto de las resoluciones dictadas en el procedimiento administrativo –instrumentos públicos productivos de plena prueba de conformidad con los artículos 1700 del Código Civil y 342 N°2 y 3 del Código adjetivo–; se desprende que a pesar de que la Superintendencia otorgó un plazo a la reclamante para evacuar sus descargos en contra de la formulación de cargos efectuados en su contra, estos no se efectuaron en tiempo y forma por la demandante, procediendo el ente administrativo a sancionar a la reclamante en Resolución N°3401 de fecha 28 de diciembre de 2022, con una multa de 38 U.T.A.”, sostiene el fallo.

La resolución agrega que: “No obstante lo anterior, la reclamante interpuso recurso de reposición en contra de la referida Resolución aportando nuevos antecedentes, recurso que fue resuelto mediante Resolución N°196 de fecha 2 de febrero de 2023, acto administrativo, que si bien hace alusión en sus razonamientos a ‘descargos hechos valer con anterioridad’ ello no fue óbice a que la SISS efectuara en la misma resolución un estudio acabado de los elementos probatorios aportados en el recurso, los que a juicio de la administración no alcanzaron el mérito para arribar a una decisión distinta de la que impuso la sanción”.

“Por lo anterior, se concluye que a diferencia de lo alegado por la reclamante, los antecedentes aportados sí fueron objeto de análisis de acuerdo con su mérito durante el proceso administrativo, razón por la cual este argumento carece de sustento”, añade.

Asimismo, el fallo consigna: “Que en cuanto a las alegaciones que justificarían el corte de agua potable y a raíz del cual fue sancionada por la SISS, tales como: (i) escasez natural de agua en los acuíferos; (ii) medidas para enfrentar la escasez hídrica y la mala calidad de los acuíferos, y (iii) retraso en la entrada en operación de planta desalinizadora, deben ser desechadas en esta sede judicial, por cuanto, no controvierten de un modo sustancial el fundamento fáctico de la infracción atribuido a la actora, cual es, cortes de agua potable no programados en ciertos cuarteles de operación de la reclamante”.

“En efecto –prosigue–, el servicio de distribución de agua potable es un servicio esencial para la comunidad del cual la demandante es proveedora y considerando el importante número de clientes que se ha visto afectado por la interrupción del suministro, sumado a que los antecedentes aportados tanto en el procedimiento administrativo como en la presente reclamación judicial no reúnen las características de gravedad y precisión para sobreseer a la actora de la multa impuesta por la SISS en base a las causales de exoneración de responsabilidad que invoca, son alegaciones del todo injustificadas, debido a que aquellas atienden a su exclusiva responsabilidad como concesionaria del recurso”.

“Que por lo anteriormente asentado, la reclamación deducida en contra de la Resolución Exenta N°3401 de fecha 28 de diciembre de 2022 no contiene un vicio de legalidad que afecte al procedimiento ni a la sanción aplicada a la reclamante, por encontrarse la sentencia dictada en el Sumario Sanitario en cuestión, ajustada al debido procedimiento legal y al mérito de la prueba debidamente analizada en su oportunidad por la administración, en conformidad con lo establecido en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República en concordancia con el artículo 10 de ley N°19.880, sobre Bases de Procedimientos Administrativos que establecen el principio de legalidad; razones suficientes que conducirán al rechazo de la petición principal de la reclamación deducida”, concluye.

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