La Corte Suprema rechazó los recursos de casación en el fondo deducidos en contra de la sentencia que condenó a la Fundación Educacional San Joaquín a pagar una indemnización de $4.998.967 por concepto de daño emergente, a dueño de vivienda que ha resultado inundada por el agua con que se riegan los jardines del colegio Hispano Chileno El Pilar, durante la noche y sin supervisión.
En fallo unánime (causa rol 57.245-2024), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Arturo Prado Puga, Mauricio Silva Cancino, la ministra María Soledad Melo Labra, la abogada (i) Leonor Etcheberry Court y el abogado (i) Raúl Fuentes Mechasqui– desestimó la improcedencia de los recursos por manifiesta falta de fundamento.
“Que el recurrente sostiene que la sentencia recurrida ha transgredido los artículos 1702 y 1704 del Código Civil toda vez que ha acogido la demanda fundándose en documentos privados que no han sido reconocidos en juicio y que consisten principalmente en imágenes que no dan cuenta de su autor, lugar ni fecha en que se habrían obtenido, es decir, constituyen meros asientos, registros o papeles domésticos respecto de los cuales la ley expresamente dispone que carecen de valor probatorio”, consigna el fallo respecto de la acción deducida por la parte demandada.
La resolución agrega: “Que el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable, como es que el escrito en que se interpone ‘exprese’, es decir, explicite en qué consiste y cómo se ha producido el o los errores, siempre que estos sean ‘de derecho’”.
Para el máximo tribunal: “(…) atendido que en este juicio se reclamó la indemnización de perjuicios derivada de la responsabilidad civil en sede extracontractual, la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a denunciar la transgresión de aquellos preceptos que, al ser aplicados, sirven para resolver la cuestión controvertida”.
“Sin embargo, el recurrente omite extender la infracción a los artículos 2314 y 2329 del Código Civil, que son las disposiciones sobre las que se estructuran el estatuto de responsabilidad en que se basa la pretensión del actor, y al no hacerlo genera un vacío que la Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado, razón por la que se rechazará”, añade.
Con relación al recurso de la contraparte, el fallo establece: “Que la recurrente de nulidad afirma que en la sentencia cuestionada al rechazar lo solicitado como indemnización de daño moral se infringe lo dispuesto en el artículo 2329 del Código Civil en relación con las leyes reguladoras de la prueba al no apreciar que la multiplicidad de prueba documental aportada más las declaraciones de testigos permitían inferir el daño moral sufrido con ocasión de la inundación producida por el actuar negligente de la demandada al regar el patio que colinda con su inmueble que incluso fue reconocida por los propios dependientes de la demandada. Dicha decisión ha significado que no se ha procurado la reparación integral del daño causado”.
“Que, al contrastar lo decido con el tenor del recurso, queda de manifiesto que las alegaciones del impugnante persiguen desvirtuar los supuestos fácticos fundamentales fijados por los sentenciadores en relación al daño moral solicitado, esto es, que no se aportaron elementos de prueba que permitieran su determinación”, aclara la resolución
“Que en este sentido –ahonda– resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y, efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, ellos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer los presupuestos fácticos que vienen asentados en el fallo, lo que no acontece en el caso de autos”.
“Que lo razonado lleva a concluir que el recurso de casación en el fondo no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento”, concluye.
Por tanto, se resuelve que: “se rechazan los recursos de casación en el fondo interpuestos por el abogado Manuel Cabrera García, en representación de la parte demandada, y por el abogado Rodolfo Cueto Catalán, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de veintitrés de octubre de dos mil veinticuatro dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua”.