La Corte Suprema acogió el recurso de queja interpuesto por la parte demandante y ordenó continuar con la tramitación de la demanda de declaración y continuidad de relación laboral, despido indirecto, cobro de prestaciones y nulidad del despido, deducida por trabajador que se desempeñó en la Federación Chilena de Esgrima y que se acogió de autodespido.
En fallo unánime (causa rol 45.295-2024), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por las ministras Gloria Ana Chevesich, Andrea Muñoz, Jessica González, Mireya López y la abogada (i) Fabiola Lathrop– estableció falta o abuso en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la de primer grado en la parte que declaró prescritas las acciones de cobro de remuneraciones y feriados anteriores a dos años a la fecha de presentación de la demanda.
“Que, como consta de la resolución impugnada y de los antecedentes del proceso, la demanda tiene por objeto como primera pretensión que se declare la relación laboral y su continuidad. Tal precisión resulta relevante, porque los recurridos yerran al separar la acción de cobro de prestaciones de remuneraciones y feriado de aquella, porque la base de la pretensión se refiere, primero, al esclarecimiento del carácter de la vinculación”, plantea el fallo.
“Por consiguiente, la acción de cobro de prestaciones laborales, derivada de un vínculo cuya real naturaleza forma parte del conflicto sometido al conocimiento de la judicatura laboral, queda supeditada, en los aspectos sustantivos y adjetivos, incluido el plazo para su interposición, a la acción de declaración de relación laboral, pues no puede existir en forma independiente de aquella”, añade.
La resolución agrega: “Que, a mayor abundamiento, esta Corte se ha pronunciado en reiteradas oportunidades sosteniendo que tratándose del plazo de prescripción de la acción para la declaración de una relación laboral es de dos años y que se contabiliza desde el término del vínculo. Así lo ha dicho en las sentencias dictadas en las causas Rol N°43766-2017, 43763-2017, entre otras, y más recientemente, en los antecedentes N°104276-2020, 45058-2021 y 1994-2022, en la última de las cuales se razonó que ‘no es dable exigirle (al trabajador) que deduzca su acción de reconocimiento de la relación como laboral, bajo subordinación y dependencia, durante la vigencia de la misma al verse expuesto a represalias por parte del empleador e incluso el término de la relación laboral decidida por este último, pudiendo terminar con la pérdida de su fuente de trabajo y las prestaciones alimentarias que derivan de esta’. En consecuencia, concluye, que el derecho a reclamar el reconocimiento de una relación laboral que es desconocida por el empleador puede ser impetrada no sólo durante toda su vigencia, sino también después de su finalización, pero, en ambos casos, solo procede alegar la excepción de prescripción de la acción, de dos años, contados desde la época en que se le puso término, ello, según la correcta interpretación del inciso primero del artículo 510 del cuerpo legal citado; mismo criterio que motiva las decisiones anteriores”.
“Que por consiguiente –prosigue–, dado que en el caso se demandó el reconocimiento del carácter laboral de la contratación y su continuación, el cobro de remuneraciones y feriados legales en el período comprendido entre enero y diciembre de 2021, tratándose de derechos regidos por el Código del Trabajo, utilizando el criterio antes señalado, debe concluirse que la prescripción extintiva de la acción pertinente queda bajo la esfera del inciso primero del artículo 510 del código citado, que establece un plazo de dos años contados desde la fecha en que se hicieron exigibles, esto es, desde el término del contrato, que se produjo el 12 de marzo de 2024, según lo asentó la judicatura del grado”.
“Además, es ineludible considerar lo prescrito en el artículo 67 del Código del Trabajo, en cuanto el feriado legal no puede compensarse en dinero durante la vigencia de la relación laboral y, sólo con ocasión de su terminación en el caso que el trabajador cumpla con los requisitos para su ejercicio, podrá compensarse pecuniariamente por el empleador”, releva.
“En consecuencia, los jueces recurridos incurrieron en falta o abuso al transgredir lo dispuesto en el inciso primero del artículo 510 del Código del Trabajo, al declarar la prescripción en la forma ya expuesta, lo que debe ser enmendado”, concluye.
Por tanto, se resuelve que: “se acoge el recurso de queja deducido contra los integrantes de la Corte de Apelaciones de Santiago que pronunciaron el fallo de dos de septiembre de dos mil veinticuatro, que se deja sin efecto, también el de siete de agosto de dos mil veinticuatro, que declaró la prescripción de la acción de cobro del feriado legal y remuneraciones devengadas con anterioridad al veintiséis de abril de dos mil veintidós, excepción que se rechaza, debiendo la judicatura proseguir la tramitación de la demanda deducida según la normativa aplicable.
No se ordena pasar estos antecedentes al Tribunal Pleno, por no existir mérito suficiente para ello”.