Juzgado del trabajo rechaza reclamación de multas de empresa sancionada por infracciones laborales

04-febrero-2025
El Primer Juzgado de Letras del Trabajo rechazó, con costas, el recurso de reclamación interpuesto por la empresa Servicios y Comercializadora Nacimiento SA, en contra de la resolución administrativa que le aplicó cuatro multas por un total de 204 UTM, por infracciones al código laboral.

El Primer Juzgado de Letras del Trabajo rechazó, con costas, el recurso de reclamación interpuesto por la empresa Servicios y Comercializadora Nacimiento SA, en contra de la resolución administrativa que le aplicó cuatro multas por un total de 204 UTM, por infracciones al código laboral.

En el fallo (causa rol 58-2024), el juez Mauricio Guajardo Espinoza descartó infracción en el proceso sancionatorio y en el monto de las multas aplicadas a la reclamante por la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Oriente.

“Que del tenor del libelo se desprende inequívocamente que la reclamante impugnó de acuerdo a lo previsto en el artículo 503 del Código del Trabajo la Resolución de Multa N°1839/23/20, de fecha 31 de enero de 2023 y que habría sido notificado el día 13 de febrero del mismo año por correo electrónico. Así, en la presentación efectuada no hay referencia alguna a los artículos 511 y 512 del referido cuerpo normativo que permitiesen concluir que el acto administrativo impugnado sea uno de distinto”, plantea el fallo.

“En ese sentido, el inciso tercero del artículo 503 del Código del Ramo indica: ‘La resolución que aplique la multa administrativa será reclamable ante el Juez de Letras del Trabajo, dentro de quince días hábiles contados desde su notificación. Dicha reclamación deberá dirigirse en contra del jefe de la Inspección Provincial o Comunal a la que pertenezca el funcionario que aplicó la sanción”, añade.

La resolución agrega que: “Por su parte, el inciso primero del artículo 508 señala: Las notificaciones, citaciones y comunicaciones legales que realice la Dirección del Trabajo se deberán efectuar mediante correo electrónico, sin perjuicio de lo señalado en el inciso siguiente. Para estos efectos, cada empleador, trabajador, organización sindical, director sindical o cualquier otra persona o entidad que se relacione con la Dirección del Trabajo, deberá registrar un correo electrónico u otro medio digital definido por la ley, donde deberán practicarse las notificaciones, citaciones y comunicaciones, el que se considerará vigente para todos los efectos legales mientras no sea modificado en el portal electrónico de la mencionada Dirección. Las notificaciones, citaciones y comunicaciones a través de correo electrónico u otro medio digital definido por la ley, producirán pleno efecto legal y se entenderán practicadas al tercer día hábil siguiente contado desde la fecha de la emisión del referido correo”.

Para el tribunal laboral: “De lo dispuesto en las normas indicadas se advierte que el plazo para la interposición de la acción deducida, según se compute conforme a las normas de la ley 19.880 o del Código del Trabajo, venció el día 9 de marzo de 2023 o el día 6 del mismo mes y año, respectivamente, habiéndose ingresado la presente reclamación el día 24 de enero del presente año”.

“Al respecto –ahonda–, malamente puede la reclamante considerar para el cómputo del plazo para la interposición de la presente acción la fecha de notificación de la resolución que resolvió la solicitud de reconsideración administrativa, debido que resulta claro que lo impugnado es la resolución administrativa propiamente tal y en los términos dispuesto en el artículo 503 del Código Laboral, norma que dispone la posibilidad de ser impugnada dentro de los 15 días siguientes a la notificación –evidentemente de la resolución que aplicó las multas– habiendo la empresa optado en vez de promover la acción judicial la reclamación en sede administrativa, sin que pueda ser considerado para computar el plazo la fecha de notificación de un acto administrativo que si bien se encuentra relacionado con el atacado corresponde a uno diverso que surgió precisamente a instancias de la empresa”.

“En consecuencia, claramente la acción judicial promovida se encuentra caduca al no haberse ejercido la acción respectiva dentro del plazo dispuesto para ello, no pudiendo ser revivida la misma por el hecho de que el administrado no se encuentra conforme con lo resuelto por el servicio, debiendo así declararse, siendo inoficioso pronunciarse sobre las legaciones promovidas por la empresa y el resto de las excepciones y defensas opuestas por la entidad fiscalizadora”, releva.

“Que el resto de la prueba rendida en autos, analizada de conformidad a las reglas críticas, en nada alteran o modifican lo razonado en los considerandos precedentes”, concluye.

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