El Segundo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago condenó a los cabos segundos Esteban Moisés Vergara González y Jaime Nicolás Lagos Lagos; y al otrora sargento de Carabineros Héctor Ramón Lara Estrella, a sendas penas de 100 días de presidio, con el beneficio de la remisión condicional por el término de un año, en calidad de coautores del delito consumado de violencia innecesaria. Ilícito cometido en la comuna de Huechuraba, en abril de 2016.
En fallo unánime (causa rol 113-2022), el tribunal –integrado por los magistrados Alejandra Rodríguez Oro (presidenta), Nelson González Valenzuela y Valeria Alliende Leiva (redactora)– aplicó, además, al condenado Lara Estrella la accesoria legal de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena.
Para el cumplimiento de la remisión condicional de las penas: “En el caso de los condenados Vergara González y Lagos Lagos quedarán sujetos a la observación y al cumplimiento de las demás condiciones que establece el artículo 5°, teniendo presente para ello lo dispuesto en el artículo 13 del citado cuerpo legal, por tratarse de funcionarios de Carabineros de Chile en servicio activo, por el plazo de un año. Los sentenciados referidos deberán presentarse para el control administrativo y asistencia ante el juez institucional respectivo, de la ciudad de Santiago, dentro del plazo de cinco días, contados desde que quede firme y ejecutoriada la sentencia, bajo apercibimiento de despacharse orden de detención en su contra”.
La resolución agrega que: “En el caso del condenado Lara Estrella, quedará sujeto al control administrativo y a la asistencia del Centro de Reinserción Social de Gendarmería de Chile que corresponda según su domicilio, por el término de un año, debiendo, además, cumplir durante el período de control con las condiciones legales del artículo 5° de la citada ley. El sentenciado deberá presentarse al Centro de Reinserción Social de Gendarmería de Chile, dentro del plazo de cinco días, contados desde que estuviere firme y ejecutoriada esta sentencia, bajo apercibimiento de despacharse orden de detención en su contra”.
El tribunal dio por acreditado, más allá de toda duda razonable, que alrededor de las 20 horas del 11 de abril de 2016, “(…) David Brousseau, de nacionalidad haitiana, caminaba por calle Las Campánulas a la altura de Los Retamos de la comuna de Huechuraba, siendo abordado por los tres acusados, quienes se desempeñan como funcionarios de Carabineros de la sección de Investigaciones Policiales de la 54° Comisaría de Huechuraba y se encontraban vestidos de civil, esto es, Héctor Ramón Lara Estrella, sargento 2°, Jaime Nicolás Lagos Lagos, cabo 2°, y Esteban Moisés Vergara González, cabo 2°, quienes le efectuaron un control de identidad y lo detuvieron, golpeándolo con un objeto contundente, empujándolo al interior del vehículo en el que se movilizaban, luego de lo cual lo trasladaron a constatar lesiones al SAPU Los Libertadores de la comuna de Huechuraba”.
A consecuencia de la agresión, la víctima resultó con fractura de húmero izquierdo de carácter grave. Lesión que requirió cirugía y que sana, salvo complicaciones, en unos tres meses con igual tiempo de incapacidad.
En la regulación de la pena a imponer a los condenados, el tribunal tuvo presente que: “(…) si bien concurren dos minorantes, esa es la cantidad mínima para poder efectuar la rebaja que la norma establece de manera facultativa para el juzgador, lo que aparece claramente de la expresión el tribunal ‘podrá’ imponer. Dicho lo anterior, las atenuantes reconocidas no tienen una entidad mayor que la reconocida, pues no están dotadas de alguna calidad especial o distinta que la necesaria para su configuración, por lo que la pena se rebajará solo en un grado, quedando entonces el marco punitivo dentro del presidio menor en su grado mínimo, sanción que no se impondrá en su piso, considerando la extensión del mal causado, ya que el ofendido manifestó no haber podido trabajar durante un año debido a la lesión, la que pese al largo tiempo transcurrido, aún le provoca dolor”.
“Lo anterior se condice, además, con el principio de proporcionalidad de las penas, acorde con el cual la gravedad de la reacción penal debe guardar concordancia con la gravedad del hecho delictivo cometido”, añade.
“Que, atendido el marco punitivo referido, resulta del todo improcedente la alegación de las defensas en orden a aplicar la norma del artículo 398 del Código Procesal Penal, que en el caso de condenas por faltas permite la suspensión del cumplimiento de la pena por el lapso de 6 meses. Por lo demás, valga referir que dicha norma se encuentra establecida dentro de aquellas aplicables al procedimiento simplificado en sede de garantía, por lo que no tiene aplicación dentro del juicio oral que nos convoca”, aclara.
“Que, en cuanto a la forma de cumplimiento, cabe hacer presente, antes de resolver la petición de las defensas de imponer la pena sustitutiva de remisión condicional a los acusados, que las medidas alternativas que contempla la Ley N°18.216, modificada por la Ley N°20.603, tienden a generar condiciones para que los condenados recuperen el derecho a desarrollarse íntegramente dentro de la sociedad y así lograr una efectiva readaptación y resocialización, por lo que el tribunal deberá analizar si dichas medidas alternativas se estiman suficientes para lograr aquello, debiendo tomarse en cuenta si los antecedentes personales del condenado, su conducta anterior y posterior al hecho punible, y la naturaleza, modalidades y móviles determinantes del delito permitieren presumir que no volverá a delinquir”, detalla la resolución.
“En principio –prosigue–, hay que considerar que, para ponderar el otorgamiento de la pena sustitutiva de remisión condicional, se debe constatar que la pena privativa o restrictiva de libertad que impusiere la sentencia no excediere de tres años, tal como ocurre en la especie, pues su quantum se fijará en el presidio menor en su grado mínimo”.
“Ahora bien, en cuanto al requisito de no haber sido condenado por crimen o simple delito, hay que precisar que el propio persecutor ha reconocido que los sentenciados no registras anotaciones ni reproches penales previos” releva.
“Es por ello que, con los antecedentes con que se cuenta, y teniendo presente además, la naturaleza, modalidades y móviles determinantes del delito por el que se ha condenado a los encausados, que se aprecia como un hecho único en vidas, unido a los informes sociales incorporados respecto de cada uno de los acusados, que dan cuenta de su arraigo familiar, laboral y social, y de contar con las herramientas necesarias para cumplir una pena en libertad, es que estos juzgadores estiman como posible concluir que la pena sustitutiva de remisión condicional, los disuadirá de cometer nuevos ilícitos y se torna innecesaria y desaconsejable desde el punto de vista de la prevención especial la ejecución efectiva de las condenas”, concluye.