Juzgado del trabajo de Curicó acoge demanda por despido indirecto, nulidad de despido y cobro de prestaciones

14-enero-2025
En el fallo (causa rol 294-2024), la magistrada Estefanía Hunrichse Andrade declaró, además, unidad económica para fines laborales y previsionales a las empresas ligadas a la principal, por lo que deberán concurrir solidariamente al pago de las prestaciones e indemnizaciones adeudadas.

El Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó acogió la demanda por despido indirecto, nulidad de despido y cobro de prestaciones de trabajador desvinculado por la empresa de servicios de aseo Servimaule Limitada.

En el fallo (causa rol 294-2024), la magistrada Estefanía Hunrichse Andrade declaró, además, unidad económica para fines laborales y previsionales a las empresas ligadas a la principal, por lo que deberán concurrir solidariamente al pago de las prestaciones e indemnizaciones adeudadas.

“Que el autodespido del trabajador don BORIS MAURICIO ALBERTZ SANHUEZA quien cesó en sus funciones con fecha 24 de julio de 2024, es justificado cumpliendo con las formalidades del artículo 162 del Código del Trabajo, por incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato del artículos 160 numeral 7 del Código del Trabajo, que se basa en no pago de cotizaciones previsionales y no pago de remuneración (diferencia)”, plantea el fallo.

La resolución agrega: “Que en este entendido y como se desprende de comunicación de despido remitida al trabajador, se ha invocado las causales de término del artículo 160 del Código del Trabajo, numeral 7) es decir incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato. Que así también mediante formulario de Correos de Chile, se acredita que la misma fue comunicada a su empleador, sin que este último en su presentación realice alegaciones relativas al cumplimiento de formalidades o falta de comunicación de carta de término de relación laboral”.

Para el tribunal laboral: “En este sentido y considerando la gravedad que reviste para el trabajador dicho incumplimiento se tiene como suficientemente justificada la potestad del artículo 171 del Código en comento, y así también la procedencia de indemnizaciones por años de servicio, indemnización sustitutiva de aviso previo y recargo legal como se indicará en la parte resolutiva de esta sentencia”.

“Que como consecuencia de lo anterior se debe tener presente lo establecido en artículo 162 inciso 5° del Código del Trabajo, que rezan respectivamente: “Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el íntegro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo”. Que así se accederá a la sanción por nulidad del despido contemplada en la recién citada normativa, en los términos de su inciso séptimo, de manera solidaria según se detallará en los párrafos siguientes”, concluye.

Por tanto, se resuelve que: 

“I. Que, SE ACOGE la demanda de declaración de unidad económica, despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones interpuesta por doña CAMILA ANDREA RETAMALES QUIROZ, en representación convencional, de don BORIS MAURICIO ALBERTZ SANHUEZA, en contra de SERVIMAULE LIMITADA, representada legalmente por doña XIMENA VERA BARRIENTOS; SERVIMAULE ADMINISTRACIÓN LIMITADA, SERVIMAULE FOODS LIMITADA, SERVIMAULE SERVICIOS LIMITADA, INMOBILIARIA E INVERSIONES LAS HERAS SPA, SERVIMAULE TRANSPORTES LIMITADA., representadas en estos autos de manera convencional por el abogado don PATRICIO AGIULÓ CORTÉS y contra INVERSIONES SUARIAS LIMITADA, e INVERSIONES JACARANDA LIMITADA, representada en estos autos de forma convencional por el abogado PABLO CORDERO VÁSQUEZ, todas ya individualizadas y se declara:

1.- Que don BORIS MAURICIO ALBERTZ SANHUEZA ingresó a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia a la unidad económica compuesta por SERVIMAULE LIMITADA, SERVIMAULE ADMINISTRACIÓN LIMITADA, SERVIMAULE FOODS LIMITADA, SERVIMAULE SERVICIOS LIMITADA, INMOBILIARIA E INVERSIONES LAS HERAS SPA, INVERSIONES SUARIAS LIMITADA, INVERSIONES JACARANDA LIMITADA, SERVIMAULE TRANSPORTES LIMITADA, ininterrumpidamente desde el día 23 de noviembre de 2011 hasta el día 24 de julio de 2024,, cuyas labores correspondían a jefe de cuadrilla.

2.- Que la última remuneración mensual devengada por el trabajador don BORIS MAURICIO ALBERTZ SANHUEZA, ascendió a la cantidad de $2.632.674 (dos millones seiscientos treinta y dos mil seiscientos setenta y cuatro pesos) para efectos del artículo 162 y 172 del Código del Trabajo.

3.- Que el autodespido del trabajador don BORIS MAURICIO ALBERTZ SANHUEZA, quien cesó en sus funciones con fecha 24 de julio de 2024, es justificado, por incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato por parte del empleador, artículo 160 numeral 7 del Código del Trabajo.

4.- Que las demandadas SERVIMAULE LIMITADA, SERVIMAULE ADMINISTRACIÓN LIMITADA, SERVIMAULE FOODS LIMITADA, SERVIMAULE SERVICIOS LIMITADA, INMOBILIARIA E INVERSIONES LAS HERAS SPA, INVERSIONES SUARIAS LIMITADA, INVERSIONES JACARANDA LIMITADA, SERVIMAULE TRANSPORTES LIMITADA, constituyen una unidad económica, y son en consecuencia solidariamente responsables del pago de las prestaciones e indemnizaciones que a continuación se exponen.

5.- Que se condena a SERVIMAULE LIMITADA, SERVIMAULE ADMINISTRACIÓN LIMITADA, SERVIMAULE FOODS LIMITADA, SERVIMAULE SERVICIOS LIMITADA, INMOBILIARIA E INVERSIONES LAS HERAS SPA, INVERSIONES SUARIAS LIMITADA, INVERSIONES JACARANDA LIMITADA, SERVIMAULE TRANSPORTES LIMITADA, a pagar en favor del trabajador doña BORIS MAURICIO ALBERTZ SANHUEZA, de manera solidaria, por concepto de:
· Indemnización sustitutiva de aviso previo por la suma de $2.632.674 (dos millones seiscientos treinta y dos mil seiscientos setenta y cuatro pesos)
· Indemnización por años de servicio ONCE (11) AÑOS por la suma de $28.959.414 (veintiocho millones novecientos cincuenta y nueve mil cuatrocientos catorce pesos).
· Recargo legal sobre indemnización por años de servicio solicitada por un CINCUENTA POR CIENTO (50%) la suma de $14.479.705 (catorce millones cuatrocientos setenta y nueve mil setecientos siete pesos).
· Feriado proporcional y feriado legal, por la suma de $3.773.499 (tres millones setecientos setenta y tres mil cuatrocientos noventa y nueve pesos).
· Diferencias de remuneraciones de enero, febrero, junio y julio de 2024, por la suma de $4.227.584 (cuatro millones doscientos veintisiete mil quinientos ochenta y cuatro pesos).

6.- Que la relación laboral que ligaba a las partes terminó por despido, y que éste es nulo, ya que las cotizaciones de seguridad social no se encontraban íntegramente pagadas, cotizaciones previsionales destinadas a fondo de salud, de seguro de cesantía y de pensiones correspondientes al periodo de enero a julio de 2024.

Por lo anterior se condena solidariamente a SERVIMAULE ADMINISTRACIÓN LIMITADA, SERVIMAULE LIMITADA, SERVIMAULE FOODS LIMITADA, SERVIMAULE SERVICIOS LIMITADA, INMOBILIARIA E INVERSIONES LAS HERAS SPA, INVERSIONES SUARIAS LIMITADA, INVERSIONES JACARANDA LIMITADA, SERVIMAULE TRANSPORTES LIMITADA, a pagar a favor de la demandante las remuneraciones y demás prestaciones, consignadas en el contrato de trabajo que se devenguen desde la fecha del despido hasta la convalidación del despido, a razón de la remuneración pactada ascendente a $2.632.674 (dos millones seiscientos treinta y dos mil seiscientos setenta y cuatro pesos) por cada mes, más reajustes e intereses en los términos del artículo 63 y 173 del Código del Trabajo. Para fines de convalidación, deberá la demandada declarar y pagar la totalidad de las cotizaciones de seguridad social destinadas al fondo de previsión social, al fondo del seguro de cesantía y al fondo de salud del demandante, precisamente los períodos y montos insolutos y aquellos que se devenguen por el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de comunicación mediante carta certificada al trabajador del cumplimiento de tal obligación, adjuntando la documentación que así lo acredite. Debiendo oficiarse a los organismos previsionales respectivos A.F.P. CAPITAL S.A., en el Fondo Nacional de Salud (FONASA) y en la Administradora de Fondos de Cesantía Chile S.A.. para cuyo cobro deberá oficiarse a las entidades previsionales a las que se encuentre afiliada la trabajadora.

II. Que se condena al pago de las costas a las demandadas.

III.- Que las sumas ordenadas pagar precedentemente, deben ser reajustadas y devengan intereses en la forma prevista en artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, según corresponda.

IV.- Ejecutoriada que sea la presente sentencia, cúmplase lo dispuesto en ella dentro de quinto día, en caso contrario, Una vez que quede ejecutoriada la presente sentencia, certifíquese dicha circunstancia, pásese a etapa de cumplimiento”.

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