El Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Cañete absolvió al infante de Marina Ricardo Yordan Seguel San Martín, de los cargos que le formuló el Ministerio Público y la querellante Instituto Nacional de Derechos Humanos (INDH), como autor del delito consumado de homicidio. Ilícito que habría perpetrado en noviembre de 2021, en la comuna.
En fallo unánime (causa rol 29-2024), el tribunal –integrado por los magistrados Rodrigo González-Fuente Rubilar (presidente), Pablo Zambrano Castillo y Marcos Pincheira Barrios (redactor)– ordenó el pago de las costas a los acusadores, al haber resultados totalmente vencidos al aportar pruebas para acreditar los hechos de la acusación y la participación atribuida a Seguel San Martín.
“Si se apunta y dispara en más de una ocasión contra un funcionario de la Armada, no existe norma alguna que le imponga el deber especial de ‘dejarse disparar’ o ‘ser herido’ antes de utilizar su arma de servicio; y como la prueba de cargo solo versó sobre los hechos relativos a la muerte de Yordan Llempi Machacán, pues por una decisión privativa del Ministerio Público los hechos constitutivos de delito que ejecutó este grupo de civiles armados son ‘parte de otra causa’, no cabe sino concluir con la prueba rendida en juicio, que el actuar de los funcionarios de la Armada, dado la particular gravedad del contexto de los hechos en que se dio, se ajustó la normativa internacional e interna antes referida”, sostiene el fallo.
La resolución agrega que: “Si no existieron antecedentes suficientes para enjuiciar a Videla como responsable de la operación, a quien se atribuyó ‘correr con banderas propias’, y de ‘estar fuera de sí’ por el tenor, entonación o expresiones de partes de su discurso, con menor razón puede afirmarse que Seguel se haya apartado de la normativa, pues lo que se ve de los disparos que ejecuta es que cumple con fidelidad y profesionalismo la orden del mando: se le ordena disparar al paradero de concreto, confirma la orden y dispara, asegurándose de que los tiros ‘chocaran’; se tiende en el suelo, cuando su teniente se lo ordena, y cesa el fuego tan pronto recibe la orden, sin que se aprecie en ningún momento atisbo alguno de insubordinación o de adoptar una conducta autónoma”.
INDH
En cuanto al querellante Instituto de Nacional de Derechos Humanos, el tribunal estimó que: “De conformidad con lo dispuesto por los artículos 2° y 3° N°5 de la Ley N°20.405, no solo es esperable sino que deseable en un Estado de Derecho que el Instituto Nacional de Derechos Humanos ejerza sus facultades ante los tribunales para la promoción y protección de los derechos humanos de las personas que habiten en el territorio de Chile; eso no está en discusión. Tampoco está en entredicho, que en el ejercicio de tales facultades estime que un hecho merezca una calificación jurídica distinta, pues para ello se ha contemplado tal posibilidad en el artículo 261 letra a) del Código Procesal Penal”.
Para el tribunal: “Lo que sí es cuestionable, es que luego de optar por una calificación jurídica distinta, que como se ha visto presupone requisitos también diversos, valiéndose solamente de la prueba rendida por el Ministerio Público para su propia teoría del caso, afirme esta calificación jurídica diferente. En efecto, si bien podría parecer como una cuestión conceptual menor, valerse de toda la prueba del Ministerio Público y del despliegue probatorio del órgano, y luego sostener una calificación jurídica distinta, conlleva el argumento implícito de que a pesar de haber rendido prueba en términos satisfactorios, el persecutor yerra en su calificación jurídica, pues pudiendo y debiendo haber deducido acusación por el delito de apremios ilegítimos calificados, con ocasión de los cuales se cometió un homicidio, optó por acusar solamente por homicidio simple”.
“En otras palabras, esto equivale a afirmar que el fiscal desplegó una actividad probatoria impecable, pero que creyendo probar una cosa, acreditó otra, lo que desde ya debilita su argumento. Con todo, más importante aún, es que el ejercicio de facultades tan relevantes, no está exento de deberes ni responsabilidades. En este caso, no basta con afirmar ‘no se hizo esto o aquello’, pues es un hecho negativo, sino que debía evidenciarse cuál sería el estándar para proceder –a la luz del Derecho tanto internacional como interno– en el contexto concreto acreditado en juicio, de manera tal que el tribunal pudiese ponderar la supuesta infracción a la normativa y desproporcionalidad en el actuar del acusado”, releva el fallo.
“Sin embargo, esta parte no realizó ni una sola pregunta al acusado, a los testigos o peritos, ni desplegó actividad probatoria alguna, que pudiera reflejar su particular posición ante la calificación jurídica que propuso al tribunal, actuación procesal que vista a la luz de todo lo expuesto, y como se adelantó en el veredicto, resulta ser casi temeraria”, concluye.
Por tanto, se resuelve que:
“I. Que SE ABSUELVE a RICARDO YORDAN SEGUEL SAN MARTÍN, de la acusación deducida en su contra como presunto autor del delito de homicidio simple, previsto y sancionado por el artículo 391 Nº2 del Código Penal, deducida por el Ministerio Público; y como presunto autor del delito de apremios ilegítimos calificados, previsto y sancionado en el artículo 150 E Nº1 del Código Penal, en relación con los artículos 150 D y 391 Nº2, ambas normas del mismo cuerpo legal, deducida por el Instituto Nacional de Derechos Humanos, por los hechos ocurridos el día 3 de noviembre de 2021, en la comuna de Cañete.
II. Que se condena al Ministerio Público y al Instituto Nacional de Derechos Humanos al pago de las costas, en idéntica proporción”.