La Corte Suprema declaró inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto en forma solidaria por trabajador de la Federación Chilena de Hockey y Patinaje que se acogió a autodespido o despido indirecto.
En fallo unánime (causa rol 56.186-2024), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por las ministras Gloria Ana Chevesich, Andrea Muñoz, Mireya López y las abogadas (i) Leonor Etcheberry y Fabiola Lathrop– descartó error en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, al confirmar la de primer grado que rechazó la demanda solidaria contra del IDP, tras establecer que existió el régimen de subcontratación alegado.
“Que, con relación al tema jurídico planteado para ser uniformado, se ofreció a modo de contraste, las sentencias dictadas por esta Corte en los antecedentes N°30.292-2017 y N°29.877-2019. La primera sentencia discurre en torno a la acreditación de un régimen de subcontratación y de un convenio mandato celebrado entre la Municipalidad de Curanilahue y la Gobernación del Biobío, para la ejecución de un proyecto de construcción de un centro cultural y del estadio municipal, en que la gobernación respectiva encargó al ente edilicio la asesoría técnico-administrativa para la ejecución de las obras, desempeñándose en dicho contexto los actores. Mientras que en la segunda se trata de un régimen de subcontratación entre la Corporación de Desarrollo de Arica y Parinacota y el Gobierno Regional de esa ciudad, por haberse celebrado entre ellas un convenio que le permitió a este último transferir recursos públicos a la primera, lo que permitió a la judicatura razonar en torno a la existencia de un régimen de subcontratación, pues el desempeño laboral de los demandantes beneficiaba a la comunidad y, por tanto, a la demandada solidaria, al posibilitar un mayor desarrollo de la región”, plantea el fallo.
La resolución agrega: “Que, como se señaló, para dar curso al recurso en análisis, es requisito esencial que existan distintas interpretaciones respecto de una determinada materia de derecho, es decir, que frente a hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se arribe a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia que deba ser uniformada”.
“Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma que regula la controversia al ser enfrentada con una situación equivalente resuelta en un fallo anterior en sentido diverso, para lo cual es menester partir de presupuestos fácticos análogos entre el impugnado y los traídos como criterios de referencia”, añade.
Para la Sala Laboral, en el caso de marras: “(…) a la luz de lo expuesto y realizado el examen descrito, tal exigencia no aparece cumplida, desde que la situación resuelta en esta causa no es equiparable con la que sustentan los fallos de contraste, puesto que, como se advierte de su sola lectura, la decisión que ahora se impugna estableció que la Federación obtiene financiamiento para un proyecto por el cual se le entrega una suma de dinero para su propia orgánica y funcionamiento, lo que obsta a que se configure la subcontratación por faltar la esencia de la misma, cual es, que las obras o servicios lo sean para la empresa principal y que redunden en su beneficio directo e inmediato, que es el elemento que justifica la responsabilidad en dicho régimen; a diferencia de lo resuelto en las sentencias acompañadas en las que se estimaron concurrentes los requisitos de la subcontratación sobre la base de que la circunstancia de tratarse de obras en beneficio de la comunidad y no del propio servicio, no es óbice para configurar la responsabilidad de la mandante, al no haber hecho uso de su derecho a información, o no retuvo los dineros necesarios para responder de las obligaciones insolutas del demandado principal”.
“Que, por lo anteriormente expuesto, debe ser decretada la inadmisibilidad del recurso interpuesto, puesto que la necesidad de uniformidad de la materia y la disparidad de decisiones respecto de la misma, que la ley exige y que se proponen como argumento para sostenerlo, no se advierte concurrente, teniendo además presente, el carácter excepcional y especial de este arbitrio, reconocido expresamente por el artículo 483 del Código del Trabajo”, concluye.