El Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó acogió la demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones de trabajadora desvinculada por la empresa Servicios Profesionales y Gestión Integral SpA (Servip Limitada), contratista de la demandada solidaria, la Compañía General de Electricidad SA (CGE).
En el fallo (causa rol 229-2024), el juez Patricio Alfredo Navarro Fierro ordenó a la demandada principal y a la solidaria pagar a la trabajadora las cotizaciones de seguridad social destinadas al fondo de pensiones, salud y seguro de cesantía adeudadas, más reajustes, intereses y multas.
“Que respecto del despido y de acuerdo con lo establecido precedentemente, ante la falta de prueba en contrario, y especialmente la declaración de las testigos de la demandante y con la aplicación del apercibimiento probatorio frente a la inasistencia injustificada del representante legal de la demandada principal, se puede desprender la falta de formalidad y de justificación de este, en los términos que establece la norma”, sostiene el fallo.
La resolución agrega: “Que así, no habiéndose acreditado el término del contrato de trabajo por alguna de las causales del artículo 159, 160 o 161 del Código del Trabajo, ni a las formalidades del artículo 162 del mismo cuerpo legal no cabe más que indicar como señala el artículo 168 letra b) de la normativa en comento, la falta de causa legal del mismo, procediendo indemnización sustitutiva de aviso previo, respecto del trabajador, por el monto establecido como última remuneración mensual en los términos del artículo 172 del referido cuerpo legal, considerando todo monto que estuviere recibiendo el trabajador salvo aquellos de carácter esporádico contenidos en la referida norma, por el monto ya establecido. Que en este entendido se otorgaran también las indemnizaciones legales por años de servicio y recargo del artículo 168 letra b) todos del Código del Trabajo como se indicará en la parte resolutiva de esta sentencia”.
Para el juzgado laboral: “Respecto de la responsabilidad de la parte demandada solidaria o subsidiaria, COMPAÑÍA GENERAL DE ELECTRICIDAD S.A. (CGE), cabe establecer en primer lugar y como se ha tenido por acreditado mediante contratos celebrados entre las demandadas la existencia de régimen de subcontratación en los términos del artículo 183-A del Código del Trabajo entre ambas para la prestación de servicios de atención al cliente entre otras, en la que se incluye la labor de ejecutiva comercial de la demandante. Que en este punto y respecto de los límites de su responsabilidad como ha alegado la demandada, existe efectivamente un límite temporal y otro subjetivo en esta materia y en cuanto a este último se ha acreditado que efectivamente es el trabajador demandante quien presta servicios de manera personal al demandado como empresa principal, de lo cual da cuenta de manera fehaciente nómina de trabajadores exhibida en la presente causa, así como la prueba documental del propio demandante”.
“Que así, la falta de prueba de la demandada solidaria durante todo el periodo de trabajo de la demandante, dan cuenta de un cumplimiento incompleto de dicha norma, a saber, el deber de supervigilar tales obligaciones, ya que, si bien en el mes de marzo señala existir efectivamente un incumplimiento, no acredita ante este tribunal que tal deber de la empresa sí fue cumplido por la empleadora del trabajador durante todo el periodo previos, esto es, desde el año 2018 en adelante (…) Que en este entendido la falta de actividad probatoria de la demandada en su deber respecto de los trabajadores de la empresa subcontratada mantiene la regla general establecida en la norma, es decir la responsabilidad solidaria de las obligaciones remuneracionales, previsionales e indemnizaciones de la trabajadora demandante”, concluye.
Por tanto, se resuelve que:
I. Que SE ACOGE, la solicitud de apercibimientos solicitados por la parte demandante del artículo 453 N°5° y 454 N°3 del Código del Trabajo, respecto de las demandadas.
II.- Que, SE ACOGE, la demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones laborales, interpuesta por STEFANNY CHRISLEY MUÑOZ MUÑOZ, en contra de SERVICIOS PROFESIONALES Y GESTION INTEGRAL SPA, también denominada SERVIP LIMITADA, representada legalmente por ÓSCAR ARTURO CASTRO ESPOZ y solidariamente en contra de la COMPAÑÍA GENERAL DE ELECTRICIDAD S.A., representada legalmente por don JOSÉ ARTURO HENRÍQUEZ RIVEROS, todos ya individualizados y se declara:
a.- Indemnización por años de servicios por la cantidad de $4.105.250.
b.- Aumento del 50% de la indemnización por años de servicios, equivalente a la cantidad de $2.052.625.
c.- Indemnización sustitutiva del aviso previo equivalente a la cantidad de $821.050.
d.- Feriado proporcional por la suma de $202.313.
e.- Feriado legal por la suma de $131.133, por el periodo 2022-2023.
f.- La suma de $136.842, por concepto de remuneración de 5 días de abril de 2024.
g.- La demandada principal SERVICIOS PROFESIONALES Y GESTION INTEGRAL SPA y en forma solidaria COMPAÑÍA GENERAL DE ELECTRICIDAD S.A., deberán pagar a la actora, las cotizaciones de seguridad social destinadas al fondo de pensiones, de salud y del seguro de cesantía, todas correspondientes a 5 días del mes de abril de 2024, las que deberán pagarse de acuerdo a la remuneración imponible ascendente a $701.050 y que deberán ser enteradas respectivamente en la A.F.P. MODELO S.A., en el Fondo Nacional de Salud (FONASA) y en la Administradora de Fondos de Cesantía Chile S.A., más reajustes, intereses y multas.
III.- Que las sumas ordenadas pagar precedentemente, deben ser reajustadas y devengan intereses en la forma prevista en artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, según corresponda.
IV.- Que se condena en forma solidaria a las demandadas al pago de las costas de la causa”.