La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación de jurisprudencia intentado en contra de la sentencia que rechazó la denuncia por vulneración de derechos fundamentales durante la relación laboral y con ocasión del despido, interpuesta por ex director regional del Fondo de Solidaridad e Inversión Social (Fosis) de Magallanes.
En fallo unánime (causa rol 246.677-2023), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por las ministras Gloria Ana Chevesich Ruiz, Jessica González Troncoso, el ministro Juan Manuel Muñoz Pardo, la ministra María Loreto Gutiérrez Alvear y la abogada (i) Fabiola Lathrop Gómez– descartó infracción en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, que confirmó la de primer grado que rechazó la acción.
“Que, para confrontar el dictamen impugnado, el demandante presentó las sentencias dictadas por esta Corte en los Roles N°23.808-2014, N°36.941-2015, N°95.161-2016 y N°91.870-2021 y, las pronunciadas por las Cortes de Apelaciones de Santiago, Concepción, Valparaíso y La Serena, bajo los roles N°1.045-2013; N°356-2017, N°397-2017 y N°31.728-22; N°408-2016; y N°161-2019, respectivamente”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “En la primera sentencia se determinó que ‘… la protección a la garantía de no discriminación o principio de igualdad, otorgada por el procedimiento de tutela laboral –de conformidad a lo dispuesto en el artículo 485 inciso segundo del Código del Trabajo–, no queda limitada únicamente a aquellos actos discriminatorios basados en los motivos o criterios que expresamente prevé el artículo 2° inciso cuarto del Código del Trabajo, sino que se extiende a todas aquellas discriminaciones o diferencias arbitrarias, prohibidas por el artículo 19 N°16 inciso tercero de la Constitución Política de la República y por el Convenio OIT N°111 de 1958’”.
“En la segunda se estableció que el actor, funcionario de la Unidad de Reembolsos de la Compín, Región Metropolitana, en calidad de contrata entre febrero de 2012 hasta diciembre de 2014, se le puso término a sus servicios sin indicación de motivo, sin embargo, ‘… el inciso primero del artículo 10 del Estatuto Administrativo dispone que ‘Los empleos a contrata durarán, como máximo, solo hasta el 31 de diciembre de cada año y los empleados que los sirvan expirarán en sus funciones en esa fecha, por el solo ministerio de la ley, salvo que hubiere sido propuesta la prórroga con treinta días de anticipación a lo menos’. Esta disposición es clara en el sentido que los empleos a contrata son esencialmente provisorios y terminan, por regla general y sin que medie acto administrativo alguno, el 31 de diciembre del año respectivo’. ‘Pero la norma también es clara en permitir la prórroga de la contrata. Cuando esta prórroga se ejerce por varios periodos consecutivos, genera en el funcionario la expectativa de su renovación.
Esta expectativa, legítima, es consecuencia de la conducta de la propia Administración. Y, si bien ella no anula la potestad legal de la Administración para no renovar la contrata, ciertamente le impone la carga de motivar el cambio de criterio’. Y concluyendo que: ‘… la carga de motivar la decisión contraria a la expectativa legítima de renovación de la contrata solo puede ser absuelta con motivos que no sean contrarios a derecho. Los tribunales de justicia, conociendo de la tutela laboral, pueden examinar si los motivos de la no renovación de la contrata, importan afectación de derechos fundamentales. En consecuencia, el inciso primero del artículo 10 del Estatuto Administrativo no impide examinar dichos motivos’”, añade.
“Luego –prosigue–, en el tercer y cuarto fallo se estableció que los demandantes se desempeñaron como funcionarios del Área Informática y Computación en distintos establecimientos del Servicio de Salud Aconcagua, entre enero de 1991 a diciembre de 2015, mediante sucesivas contratas y, como personal administrativo, auxiliar paramédico y Tens para el Departamento de Salud de la municipalidad demandada, al alero de la Ley N°19.378, Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, respectivamente, en cuyas comunicaciones por medio de las cuales se les informa en término de sus funciones no hubo motivación y, todos los cuales tenían contrataciones superiores a cuatro años, por lo que contaban con la legítima confianza que sus vinculaciones serían renovadas, concluyéndose del mismo modo, que la no renovación de una contrata solo puede ser absuelta con motivos que no sean contrarios a derecho, acto administrativo que debe ser motivado, notificado dentro del plazo regulado por la Contraloría General de la República y obedeciendo a criterios objetivos que no encubran una situación de discriminación”.
“A su vez, en la quinta sentencia se estableció que el recurso de nulidad deducido por la demandada va contra los hechos establecidos, pues la razón de la terminación de los servicios del actor, funcionario a contrata de la Central Nacional de Abastecimientos, no fue el vencimiento del plazo conforme al artículo 10 de la Ley N°18.884, sino que la represalia, el castigo al trabajador por su actividad sindical, discriminándose por tales razones”, aclara la resolución.
Asimismo, el fallo consigna que: “Seguidamente, en el sexto y séptimo pronunciamiento se determinó que los actores regidos por la Ley N°19.378, Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, y en calidad de contrata para la municipalidad demandada, se les puso término a sus servicios, sin razones para ello y acreditándose indicios de discriminación, pues se puso término a sus servicios de manera anticipada cuando asumió la nueva administración, la que luego hizo nuevas contrataciones, concluyéndose en el mismo sentido que si la administración a través de sus actuaciones a renovado una contrata de manera recurrente, ello genera en el funcionario la confianza legítima de que ello se repita en lo sucesivo y, que en caso que una autoridad administrativa, conforme a sus facultades, decida no renovar una contrata, debe hacerlo por una razón fundada y para ello tiene que emitir un acto administrativo que explique los fundamentos de tal decisión”.
“Por último, en relación a los tres últimos fallos, el recurrente no acompañó los respectivos certificados que acrediten que se encuentran firmes o ejecutoriados, requisito expresamente exigido en el inciso segundo del artículo 483 del Código Laboral, omisión que configura un incumplimiento a los presupuestos descritos previamente y que obsta a la tarea comparativa, al tratarse de una resolución susceptible de impugnación, por lo que no se puede afirmar que corresponde a la de término, defecto que impide realizar la labor de cotejo que distingue a este excepcional arbitrio”, releva.
Para la Sala Laboral, en la especie: “(…) realizado el examen de la concurrencia de los presupuestos enunciados en la motivación cuarta, tal exigencia no aparece cumplida en la especie, desde que las sentencias que han servido de sustento al recurso extraordinario en análisis no cumplen con el requisito de presentar una concepción o planteamiento jurídico disímil, en una situación fáctica análoga, y que denote una divergencia doctrinal que deba ser resuelta y uniformada, pues en la presente causa se estableció que el denunciante ejerció funciones de director regional del Fondo de Solidaridad e Inversión Social, FOSIS, como funcionario de confianza, en virtud de delegación de funciones del director ejecutivo, para el ejercicio de tales funciones y no para el desempeño de un empleo, a las que se le puso término por pérdida de la misma, el 11 de mayo de 2022, al no ser necesarios sus servicios, a diferencia de lo establecido en las sentencias que fueron adjuntadas al ejercicio unificador, en todas las que se determinó que se trató de empleados públicos que se vincularon a contrata o de acuerdo a la Ley N°19.378 por períodos sucesivos, ninguno de los cuales ejerció funciones directivas como funcionario de exclusiva confianza”.
“Que, de lo expuesto, queda de manifiesto que los fallos acompañados por el recurrente no contienen una distinta interpretación sobre la materia de derecho objeto de este juicio, no cumpliéndose con el presupuesto contemplado en el inciso segundo del artículo 483 del Código del Trabajo, lo que conduce a desestimar el recurso de unificación de jurisprudencia”, concluye el fallo.
Por tanto, se resuelve que: “se rechaza el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de treinta y uno de octubre de dos mil veintitrés dictada por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas”.