En el fallo (causa rol 89-2024), el juez Guillermo Cádiz Vatcky acogió la demanda tras establecer que la Cormupa fijó unilateralmente el monto a pagar a los demandantes, por lo que deberá proceder a la cancelación de los saldos adeudados.
“Forzosamente habrá de acogerse la demanda en cuanto exige dichos pagos, esto es, la diferencia entre el porcentaje mínimo que en cada caso exigía la ley y aquel que unilateralmente fijó en la resolución Nº04/262 de 20 de abril de 2015, cuyo monto total, en cada caso particular, deberá determinarse en la etapa de cumplimiento del presente fallo, y pagarse, por tratarse de remuneraciones, con el reajuste e intereses que contempla el artículo 63 del Código del Trabajo”, sostiene el fallo.
La resolución agrega que cada vez que la demandada concretó el pago de la asignación de responsabilidad: “(…) lo hizo con base en la resolución interna Nº04/262 de 20 de abril de 2015 de la misma CORMUPA, que fijó dicha asignación para cada uno de los establecimientos educacionales dependientes de la Corporación que les correspondía percibir a los profesionales de la educación que sirvieran funciones superiores Directivo Docentes en calidad de titulares y funciones técnico-pedagógicas”.
Por tanto, se resuelve que:
“I.- SE ACOGE LA DEMANDA interpuesta en contra de la Corporación Municipal de Punta Arenas para la Educación, Salud y Atención al Menor, solo en cuanto se condena a la parte demandada a pagar a los siguientes actores, por concepto de remuneraciones impagas –el porcentaje no pagado de la asignación de responsabilidad que en cada caso les correspondía percibir con base en las funciones directivas o técnico-pedagógicas ejercidas por estos, conforme al artículo 51 del DFL N°1 DFL 1 de 1996 del Ministerio de Educación, también denominado ‘Estatuto Docente’–, por los períodos, horas de jornada semanal y porcentajes (siempre dentro del período no cubierto por la excepción de prescripción acogida en la audiencia preparatoria) que en cada caso se indica:
I.1.- A LÍDICE YESSICA CABRERA PIÑONES, por todo el período comprendido entre los meses de abril de 2022 y diciembre de 2023, la suma equivalente a un 9% de la remuneración básica mínima nacional vigente durante el mismo período (suma equivalente a la diferencia entre el 20% que debía percibir como inspectora general y el 11% que efectivamente le fue pagado);
I.2.- A ALEJANDRO ENRIQUE SANHUEZA AGUAYO, por todo el período comprendido entre los meses de marzo y diciembre de 2023, la suma equivalente a un 9% de la remuneración básica mínima nacional vigente durante el mismo período (suma equivalente a la diferencia entre el 15% que debía percibir como encargado de convivencia y el 6% que efectivamente le fue pagado);
I.3.- A MARÍA ESTER SZIGETHI CAMPOS, por todo el período comprendido entre los meses de abril de 2022 y diciembre de 2023, la suma equivalente a un 15% de la remuneración básica mínima nacional vigente durante el mismo período (suma correspondiente a lo que debía percibir como coordinadora vespertina y que no le fue pagada);
I.4.- A YASNA MARICEL SÁNCHEZ VIDAL, por todo el período comprendido entre los meses de abril de 2022 y diciembre de 2023, la suma equivalente a un 12% de la remuneración básica mínima nacional vigente durante el mismo período (suma equivalente a la diferencia entre el 20% que debía percibir como jefe de UTP y el 8% que efectivamente le fue pagado);
I.5.- A JESSICA MAGALY ALDERETE SALDIVIA, sobre la base de una jornada de 37 horas semanales, por el período comprendido entre los meses de abril de 2022 y febrero de 2023, la suma equivalente a un 15% de la remuneración básica mínima nacional vigente durante el mismo período (suma correspondiente a lo que debía percibir como encargada de convivencia y que no le fue pagada en lo absoluto) y, por el período de marzo a diciembre de 2023, la suma equivalente a un 5% de la remuneración básica mínima nacional vigente durante el mismo período (suma equivalente la diferencia entre el 15% que debía percibir como encargada de convivencia y el 10% que efectivamente le fue pagado durante ese período específico);
I.6.- A MACKARENA MABEL CÁRDENAS MANCILLA, por todo el período comprendido entre los meses de abril de 2022 y diciembre de 2023, la suma equivalente a un 6% de la remuneración básica mínima nacional vigente durante el mismo período (suma equivalente a la diferencia entre el 20% que debía percibir como jefe de UTP y el 14% que efectivamente le fue pagado);
I.7.- A VERÓNICA MABEL SÁNCHEZ OVANDO, por todo el período comprendido entre los meses de abril de 2022 y diciembre de 2023, la suma equivalente a un 6% de la remuneración básica mínima nacional vigente durante el mismo período (suma equivalente la diferencia entre el 20% que debía percibir como inspectora general y el 14% que efectivamente le fue pagado);
I.8.- A JORGE ALEJANDRO BEATTIE OJEDA, por todo el período comprendido entre los meses de abril de 2022 y diciembre de 2023, la suma equivalente a un 3% de la remuneración básica mínima nacional vigente durante el mismo período (suma equivalente a la diferencia entre el 20% que debía percibir como inspector general y el 17% que efectivamente le fue pagado);
I.9.- A MARÍA TATIANA NAVARRO HERNÁNDEZ, por todo el período comprendido entre los meses de abril de 2022 y diciembre de 2023, la suma equivalente a un 3% de la remuneración básica mínima nacional vigente durante el mismo período (suma equivalente a la diferencia entre el 15% que debía percibir como orientadora y el 12% que efectivamente le fue pagado);
I.10.- A YOLANDA ÉRICA NAVARRO LEIVA, por todo el período comprendido entre los meses de abril de 2022 y diciembre de 2023, la suma equivalente a un 15% de la remuneración básica mínima nacional vigente durante el mismo período (suma correspondiente a lo que debía percibir como coordinadora pedagógica CRA y que no le fue pagada);
I.11.- A MARLENE SOFÍA SOTO COLIGIONES, por todo el período comprendido entre los meses de abril de 2022 y diciembre de 2023, la suma equivalente a un 15% de la remuneración básica mínima nacional vigente durante el mismo período (suma correspondiente a lo que debía percibir como coordinadora pedagógica CRA y que no le fue pagada);
I.12.- A OLIVERIO EDUARDO GARAY CÁRDENAS por el período correspondiente a los meses de abril y mayo de 2022, la suma equivalente a un 12% de la remuneración básica mínima nacional vigente durante el mismo período (suma equivalente a la diferencia entre el 20% que debía percibir como inspector general y el 8% que efectivamente le fue pagado);
I.13.- A JUAN EDMUNDO CONCHA SOTO, por todo el período comprendido entre los meses de abril de 2022 y diciembre de 2023, la suma equivalente a un 6% de la remuneración básica mínima nacional vigente durante el mismo período (suma equivalente a la diferencia entre el 15% que debía percibir como orientador y el 9% que efectivamente le fue pagado);
I.14.- A CARMEN GLORIA GUENCHUR CHIGUAY, por todo el período comprendido entre los meses de abril de 2022 y diciembre de 2023, la suma equivalente a un 9% de la remuneración básica mínima nacional vigente durante el mismo período (suma equivalente a la diferencia entre el 15% que debía percibir como orientadora y el 6% que efectivamente le fue pagado);
I.15.- A AGUEDA IVONNE RABANAL TRONCOSO, por todo el período comprendido entre los meses de abril de 2022 y diciembre de 2023, la suma equivalente a un 6% de la remuneración básica mínima nacional vigente durante el mismo período (suma equivalente a la diferencia entre el 20% que debía percibir como jefe de UTP y el 14% que efectivamente le fue pagado);
I.16.- A XIMENA PAZ JABAT TWYMAN, por todo el período comprendido entre los meses de marzo a diciembre de 2023, la suma equivalente a un 15% de la remuneración básica mínima nacional vigente durante el mismo período (suma correspondiente a lo que debía percibir como orientadora y que no le fue pagada en lo absoluto);
I.17.- A DANIELA ALEJANDRA CÁRCAMO MANSILLA, por todo el período comprendido entre los meses de abril de 2022 y diciembre de 2023, la suma equivalente a un 6% de la remuneración básica mínima nacional vigente durante el mismo período (suma equivalente a la diferencia entre el 20% que debía percibir como jefe de UTP y el 14% que efectivamente le fue pagado);
I.18.- A MARCIAL LEONARDO MIRANDA OTEY, sobre la base de una jornada de 37 horas semanales –y no de 33 horas, como se consideró por la demandada para pagarle–, por el período comprendido entre los meses de marzo y diciembre de 2023, la suma equivalente a un 7% de la remuneración básica mínima nacional vigente durante el mismo período (suma equivalente a la diferencia entre el 15% que debía percibir como encargado de convivencia y el 8% que efectivamente le fue pagado durante ese período específico);
I.19.- A GEORGINA SELMIRA BARRIENTOS MIMIZA, por todo el período comprendido entre los meses de abril de 2022 y diciembre de 2023, la suma equivalente a un 6% de la remuneración básica mínima nacional vigente durante el mismo período (suma equivalente a la diferencia entre el 15% que debía percibir como orientadora y el 9% que efectivamente le fue pagado);
I.20.- A MANUEL ALEJANDRO ALCAYAGA VERA, por el período comprendido entre los meses de octubre y diciembre de 2022, la suma equivalente a un 20% de la remuneración básica mínima nacional vigente durante el mismo período (suma correspondiente a lo que debía percibir como inspector general y que no le fue pagada en lo absoluto) y, por el período de enero a diciembre de 2023, la suma equivalente a un 6% de la remuneración básica mínima nacional vigente durante el mismo período (suma equivalente a la diferencia entre el 20% que debía percibir por dicha función y el 14% que efectivamente le fue pagado durante ese período específico); y
I.21.- A SANDRA MABEL ÁLVAREZ PÉREZ, por el período comprendido entre los meses de abril de 2022 y febrero de 2023, la suma equivalente a un 6% de la remuneración básica mínima nacional vigente durante el mismo período (suma equivalente la diferencia entre el 20% que debía percibir como jefe de UTP y el 14% que efectivamente le fue pagado).
II.- Los pagos indicados, ordenados efectuar en la decisión anterior –cuyos montos deberán determinarse, conforme los datos registrados en las liquidaciones de remuneración aportadas al presente juicio, correspondientes a los períodos señalados en la decisión anterior, mediante liquidación que se practicará en la etapa de ejecución del fallo–, por tratarse de remuneraciones impagas, deberán efectuarse con los reajustes e intereses que establece el artículo 63 del código del ramo.
III.- SE RECHAZA en lo demás la referida demanda, esto es, respecto de la actora N°4, LISETTE JOANA MALDONADO CÁRDENAS, conforme las razones expuestas en el numeral 4 del fundamento Undécimo.
IV.- No se condena en costas a la parte perdidosa, acorde lo argüido en el último basamento del presente fallo”, concluye.