Corte Suprema ordena abonar a condena tiempo en arresto domiciliario en causa diversa

24-diciembre-2024
"No parece suficiente ni lógico que para reparar esa injusticia, el afectado solo tenga como vía de solución intentar obtener –a su costa– la declaración señalada en el artículo 19, N°7, letra i) de la carta política, y emprender posteriormente la tramitación de un juicio sumario que pueda entregarle una indemnización, luego de bastante tiempo".

La Corte Suprema acogió el recurso de amparo interpuesto por la defensa y ordenó abonar a la condena que actual que cumple el amparado, saldo del tiempo que se mantuvo sujeto a la medida cautelar de arresto domiciliario en una causa diversa, en la cual el Ministerio Público decidió no perseverar.

En fallo de mayoría (causa rol 60.299-2024), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros y ministras Manuel Antonio Valderrama, Leopoldo Llanos, María Teresa Letelier, María Cristina Gajardo y la abogada (i) Pía Tavolari– revocó la sentencia recurrida, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó la acción constitucional de amparo.

“Que, en las condiciones dichas, es indudable que la legislación vigente deja sin resolver expresamente el problema del abono de los tiempos que reúnan las características del solicitado en estos autos”, reitera la Sala Penal.

“Por ello, debe el juzgador cumplir su obligación ineludible de decidir la cuestión planteada recurriendo a los principios generales del derecho y al sentido general de la legislación nacional e internacional”, releva.

La resolución agrega que: “Que entendiendo que el pronunciamiento que acá se emite afecta solo al presente caso, cuyo contenido controversial se trata de solucionar, estima esta Corte que corresponde acoger lo solicitado por el recurrente, conforme, entre otros, a los siguientes razonamientos que se orientan en esa dirección.
a) La normativa procesal penal, acorde con la constitucional y de derecho internacional, prefiere claramente medidas cautelares personales menos gravosas que la privación de libertad transitoria, lo cual supone reconocer el valor superior de la libertad y el carácter ofensivo para el derecho a ella que importa su privación.
b) Si la privación temporal de la libertad resulta injustificada, como en este caso en que en una de las causas el afectado por la prisión preventiva fue absuelto de los cargos y, en la otra, se comunicó decisión de no perseverar en el procedimiento, no puede exigírsele que simplemente se conforme con esa injusticia que derivó de un exceso en el ejercicio del ius puniendi del Estado; en especial si después de ello y dentro de los plazos de prescripción, debe cumplir una condena privativa de libertad.
c) No parece suficiente ni lógico que para reparar esa injusticia, el afectado solo tenga como vía de solución intentar obtener –a su costa– la declaración señalada en el artículo 19, N° 7, letra i) de la carta política, y emprender posteriormente la tramitación de un juicio sumario que pueda entregarle una indemnización, luego de bastante tiempo.
d) Las normas penales deben ser interpretadas restrictivamente solo en el caso de afectar derechos fundamentales de los imputados, pero no cuando ellas dicen relación con los efectos libertarios de cualquier apremio o restricción a su libertad, como ocurre con el abono pedido por el amparado, conforme a las características ya descritas; lo que está en concordancia con la garantía que reconoce el artículo 19, N°7 de la Constitución y con la norma del artículo 5° del Código Procesal Penal que dispone: ‘Legalidad de las medidas privativas o restrictivas de libertad. No se podrá citar, arrestar, detener, someter a prisión preventiva ni aplicar cualquier otra forma de privación o restricción de libertad a ninguna persona, sino en los casos y en las formas señaladas por la Constitución y las leyes.
Las disposiciones de este Código que autorizan la restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o del ejercicio de alguna de sus facultades serán interpretadas restrictivamente y no se podrán aplicar por analogía’”.

“Qué, en consecuencia, al decidirse por el juez recurrido que en la especie no procede la imputación de abonos en causa diversa, ha incurrido en una ilegalidad, puesto que incorporado requisitos que el legislador no contempla y que no es posible aceptar, sin vulnerar el principio rector de interpretación restrictiva de la ley procesal penal, en cuanto afecta derechos constitucionales del imputado”, afirma la resolución.
Así, por lo demás, lo resuelto esta Corte, entre otros, en los autos roles N° 31.396- 2018, 7-2019, 2.296-2019 y 17.370-2021”, concluye.

Por tanto, se resuelve que: “se revoca la sentencia apelada de cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago en los autos Rol N° 3204-2024 y en su lugar se declara que se acoge la acción constitucional de amparo deducida autos en favor de Samuel Esteban Espinoza Romero, disponiendo, en consecuencia, que se abone a la pena que actualmente purga el recurrente en el RIT 8220-2023 del Noveno Juzgado de Garantía de Santiago, correspondiente al Rit N° 74-2024 del Quinto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, el saldo del tiempo que permaneció privado de libertad en los autos RIT N° 3067-2021 del Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago, sometido a la cautelar de arresto domiciliario, correspondiente a 97 días; debiendo el Noveno Juzgado de Garantía adoptar las medidas para implementar lo resuelto”.

Decisión acordada con el voto en contra de la ministra Letelier.