La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de nulidad interpuesto en contra en contra de la sentencia que acogió demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones de trabajador que se desempeñó como asistente de producción, en empresa Combustión Bosca Chile Sociedad Anónima.
En fallo dividido (causa rol 4.484-2023), la Décima Sala del tribunal de alzada –integrada por el ministro Jaime Balmaceda y las ministras Lidia Poza y Érika Villegas– descartó infracción en la sentencia impugnada, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, acogió la demanda y que condenó a la empresa al pago de la suma de $1.648.374 por concepto de recargo legal del 30% de la indemnización por años de servicios y a la restitución de $939.549 del descuento efectuado en forma improcedente por la demandada del aportes patronal a la cuenta individual de cesantía del trabajador, con costas.
“Que cabe recordar que el artículo 477 del Código del Trabajo, en el extremo que interesa, persigue verificar que la ley haya sido entendida, interpretada y aplicada correctamente al caso concreto, esto es, a los hechos que se han tenido por probados, tal como se han dado por establecidos en la sentencia. Por ende, la impugnación y la subsecuente revisión por parte de este tribunal han de realizarse con estricta sujeción a tales hechos, sin que pueda prescindirse de los que fueron determinados en la sentencia y, en particular, sin que esté permitido agregar otros que no figuren asentados en el fallo”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “Para abordar adecuadamente el asunto planteado a través de esta causal de nulidad, conviene tener presente que son hechos no controvertidos, en lo que interesa a este recurso, que entre las partes se suscribió finiquito con reserva de acciones por el demandante, señalándose que se hizo descuento del aporte del seguro de cesantía –AFC– por parte de la empleadora, por la suma de $939.549”.
“Además, constituyen hechos de la causa que el despido del trabajador se produjo por aplicación de la causal del artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, esto es, por necesidades de la empresa y que tal decisión, según se lee en el considerado octavo, fue calificada como injustificada”, añade.
“Que, al respecto, es útil recordar que el artículo 13 de la Ley N° 19.728, que expresa que ‘Si el contrato terminare por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, el afiliado tendrá derecho a la indemnización por años de servicios…’ Y el inciso segundo indica que ‘se imputará a esta prestación la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía…’
Por su parte, el artículo 52 de la citada ley establece que: ‘Cuando el trabajador accionare por despido injustificado, indebido o improcedente, en conformidad al artículo 168 del Código del Trabajo, o por despido indirecto, conforme al artículo 171 del mismo Código, podrá disponer del saldo acumulado en su Cuenta Individual por Cesantía, en la forma señalada en el artículo 15, a partir del mes siguiente al de la terminación de los servicios’.
Y agrega en el inciso 2º que: ‘Si el Tribunal acogiere la pretensión del trabajador, deberá ordenar que el empleador pague las prestaciones que correspondan conforme al artículo 13’.
Luego, el artículo 54 del mismo cuerpo legal establece que: ‘La prestaciones establecidas en esta ley de cargo de los empleadores a favor de los trabajadores afiliados al Seguro, tendrán la calidad jurídica de indemnizaciones por años de servicio, para todos los efectos legales, y gozarán del privilegio establecido en el Nº 8º del artículo 2472 del Código Civil’.
Finalmente, el artículo 168 del Código del Trabajo, establece en su inciso penúltimo, que: ‘Si el juez estableciere que la aplicación de una o más de las causales de terminación del contrato establecidas en los artículos 159 y 160 no ha sido acreditada, de conformidad a lo dispuesto en este artículo, se entenderá que el término del contrato se ha producido por alguna de las causales señaladas en el artículo 161, en la fecha en que se invocó la causal, y habrá derecho a los incrementos legales que corresponda en conformidad a lo dispuesto en los incisos anteriores’”, reproduce latamente.
Para el tribunal de alzada: “(…) del tenor de las disposiciones antes transcritas, se desprende que, para que el descuento opere, es necesario que el saldo que se registra en la cuenta individual del trabajador, por concepto de seguro de cesantía, se haya producido el término de los servicios del trabajador por la causal de necesidades de la empresa. Por ende, si el trabajador ha recurrido a la justicia para que se pronuncie sobre la validez de esa causal de término, en relación con el recargo legal del 30% de la indemnización por años de servicios y de la restitución de esos fondos descontados en el finiquito, los efectos que se derivan de aquella pretensión quedan en suspenso hasta la decisión jurisdiccional”.
“Ahora bien –prosigue–, si el juez determina que no se han probado debidamente las necesidades de la empresa para despedir al trabajador y declara que el despido de este es injustificado o improcedente –como ocurre en la especie– no puede tener lugar la imputación referida en el inciso segundo del artículo 13 precitado, ya que esa deducción está sujeta a la condición de haber operado efectivamente la causal de necesidades de la empresa. Pensar lo contrario, implicaría que al empleador le basta invocar esta causal para que se aplique el descuento, olvidando que esa determinación puede ser objeto de revisión por la justicia, a requerimiento del trabajador, quien acciona motivado por lo que estima una vulneración de sus derechos, los que son irrenunciables”.
“Este predicamento, por lo demás, se refuerza en el inciso segundo del artículo 52 de la Ley N° 19.728, antes aludido, toda vez que al acogerse la demanda del trabajador, declarando el despido improcedente, dicha disposición establece que el tribunal ‘deberá ordenar que el empleador pague las prestaciones que corresponden conforme al artículo 13’, referencia que debe entenderse hecha al inciso primero de este último precepto, pues el pretendido descuento obviamente no es el pago de las prestaciones, sino una disminución de las mismas”, concluye.
Decisión acordada con el voto en contra del ministro Balmaceda, quien estuvo por acoger el primer acápite del recurso interpuesto por la parte demandada, respecto de la devolución del AFC.