Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago acoge denuncia por despido discriminatorio

10-diciembre-2024
El Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago acogió la denuncia de tutela laboral por despido vulneratorio de ejecutiva desvinculada por la sociedad de centros comerciales Plaza SpA.

El Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago acogió la denuncia de tutela laboral por despido vulneratorio de ejecutiva desvinculada por la sociedad de centros comerciales Plaza SpA.

En el fallo (causa rol 521-2023), el juez José Alfredo Briones Escobar estableció que la desvinculación de la trabajadora vulneró el derecho a la no discriminatoria por motivos de salud.

“La carta de despido y su aparente justificación a través de la prueba permiten establecer que fueron otras las motivaciones que tuvo el demandado para efectos de poder poner término a la relación laboral con la demandante, constituyéndose en un verdadero indicio de vulneración de garantías fundamentales”, plantea el fallo.

La resolución agrega que: “Estos antecedentes permiten establecer que la trabajadora tenía una capacidad disminuida de trabajo al momento de regresar del reposo y verificarse el término de la relación laboral. Razonablemente el Tribunal entiende que una declaración de enfermedad de origen laboral con una disminución de la carga de trabajo puede constituir un antecedente para el empleador para poder poner término a la relación, sobre todo en la forma en que esta se realizó, en el tiempo inmediato de una rebaja de la carga de trabajo, como lo declaran los testigos de la parte demandada, lo que también permite establecer indicios en torno a que la decisión de poner término a la relación laboral con la demandante ni siquiera obedece a una necesidad de racionalización no justificada, sino a las razones de salud que transformaban a la trabajadora en un factor más ineficiente en la productividad de la empresa, elemento que no puede ser considerado como un motivo válido para poder cesar a un trabajador, porque precisamente el inciso segundo del artículo 2 del Código del Trabajo, establece que no se puede producir la desvinculación de un trabajador o ejecutar algún acto que importe algún acto de discriminación por razones de salud y aquí la razón de salud se encuentra directamente vinculada a la capacidad de trabajo de la demandante”.

“La misma carta de despido hace patente lo anterior al afirmar que los procesos de restructuración de la empresa perseguía ‘responder con mayor agilidad y velocidad a las necesidades actuales y futuras de nuestro negocio’, imponiendo un escenario en el que la trabajadora no se encontraba en condiciones de cumplir por una enfermedad profesional paradójicamente causada por la misma empresa”, releva.

“Que establecido lo anterior, efectivamente se ha podido demostrar por la parte demandante que el despido por necesidades de la empresa del artículo 161 del Código del Trabajo, es solamente una desvinculación de carácter formal, y que el motivo real a través de estos indicios ya señalados, obedecen al propósito de desvincular a la trabajadora producto de su pérdida de capacidad de trabajo, derivada de una declaración de enfermedad profesional con instrucciones específicas de la Mutual de Seguridad de disminución de carga de trabajo, lo que habría motivado la decisión del empleador de poder poner término a la relación laboral con la demandante”, añade.

Para el tribunal laboral, en la especie: “Cabe preguntarse si esa decisión del demandante resulta legítima, a la luz del ordenamiento jurídico y, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo segundo, inciso segundo del Código el Trabajo, la decisión del demandante no se encuentra legitimada por el ordenamiento jurídico, dado que no se puede ejercer la facultad de despido, sobre todo invocando una causal improcedente, por lo demás el artículo 161 del Código del Trabajo, para poder poner término a la relación laboral con la denunciante, por lo que necesariamente se debe concluir que el despido de autos es discriminatorio por razones de salud, conforme se ha razonado, por lo que se acogerá la demanda en cuanto se solicita que el despido sea declarado como vulneratorio de la garantía de no discriminación del artículo segundo del Código del Trabajo, por razones de salud y, de conformidad al artículo 489 del Código del Trabajo, se acogerá la demanda en cuanto se solicita el pago de las remuneraciones que se regulará en la parte resolutiva de la sentencia, de conformidad a la facultad establecida en el artículo 489 del Código del Trabajo, a este sentenciador”.

“Para ello se tomará en consideración la remuneración ya establecida como hecho no controvertido en el juicio, lo que también se extiende al recargo sobre la indemnización por años de servicios al no discutirse el tiempo de extensión de la relación laboral”, concluye.

Por tanto, se resuelve que: 
“I.- Se acoge la acción de tutela laboral de derechos fundamentales deducida por doña Bárbara Carrillo Álvarez, en contra de PLAZA SPA, continuadora legal de PLAZA S.A. siendo vulneratorio de la garantía de no discriminación del artículo 2, inciso segundo del Código del Trabajo, por razones de salud, con relación al despido efectuado con fecha 04 de enero de 2023.
Por ende, la demandada deberá pagar las siguientes prestaciones:
a) Recargo legal ascendiente a un 30% por la suma de $2.843.989.
b) Indemnización especial del artículo 489 del Código del Trabajo $25.279.904, equivalente a 8 remuneraciones.
II.- Que las sumas ordenadas pagar más arriba devengarán los reajustes e intereses contemplados en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.
III.- Se ordena que la presente sentencia sea puesta en conocimiento de cada trabajador de la empresa, a través de su correo institucional, dentro del plazo de 30 días desde ejecutoriada la sentencia, bajo apercibimiento del artículo 492 del Código del Trabajo.
IV.- Se ordena el envío de copia de la presente sentencia a la Dirección del Trabajo para su registro.
V.-Se omite pronunciamiento de la demanda subsidiaria”.

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