Corte Suprema confirma fallo que acogió demanda de declaración de relación laboral de técnica en odontología

05-diciembre-2024
En fallo unánime, la Cuarta Sala del máximo tribunal declaró inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia entablado en contra de la sentencia que acogió demanda de declaración de relación laboral, despido injustificado y cobro de prestaciones de técnica en odontología que se desempeñó, contratada a honorarios por la Municipalidad de Independencia, en Cesfam y programas de salud dental comunales.

La Corte Suprema declaró inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia entablado en contra de la sentencia que acogió demanda de declaración de relación laboral, despido injustificado y cobro de prestaciones de técnica en odontología que se desempeñó, contratada a honorarios por la Municipalidad de Independencia, en Cesfam y programas de salud dental comunales.

En fallo unánime (causa rol 43.093-2024), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por las ministras Gloria Ana Chevesich Ruiz, Andrea Muñoz Sánchez, Jessica González Troncoso, el ministro Juan Manuel Muñoz Pardo y la abogada (i) Fabiola Lathrop Gómez– desestimó la procedencia del recurso al no acompañar la recurrente sentencias de contraste real.

“Que, con relación al tema jurídico planteado para ser uniformado, se ofreció a modo de contraste, las sentencias dictadas por esta Corte en los antecedentes N° 35.737-2017, N° 304-2023, N° 31.961-2017, N° 85.300-2020 y N° 92.424-2021”, plantea el fallo.

La resolución agrega que: “En la primera y segunda, descartó que los servicios o prestaciones tengan el carácter de cometidos específicos y, por tanto, amparadas por la hipótesis excepcional del inciso segundo del artículo 4 de la Ley N° 18.883, y determinó que corresponden a vínculos de subordinación y dependencia”.

“En la tercera, declaró inadmisible el recurso, ya que no existen distintas interpretaciones sobre la materia de derecho, ya que, si bien, las sentencias difieren en cuanto a la aplicación del Código del Trabajo a las relaciones habidas sobre la base de honorarios entre una persona natural y un órgano de la Administración del Estado, tanto el fallo recurrido como los que se acompañan como contraste, sostienen que los órganos de la Administración del Estado pueden contratar por medio de honorarios, en la medida que cumplan los requisitos previstos para ello, condiciones que se tuvieron por establecidas en el caso, al ser contratada por la municipalidad para cumplir cometidos específicos, los que se relacionaban con la atención de la farmacia popular en su calidad de químico farmacéutico”, detalla.

“En la cuarta –prosigue–, rechazó el recurso, ya que no constató la similitud fáctica para efectuar la comparación exigida por el inciso segundo del artículo 483 del Código del Trabajo, al no haberse acreditado hechos que permitan aplicar la normativa laboral a una relación contractual formalizada al amparo del régimen de honorarios previsto en el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, al resultar contratado en su calidad de arquitecto en el período comprendido entre octubre de 2016 y marzo de 2019, para efectos de dar apoyo a la ejecución del Programa de Desarrollo del Fondo Vecinal (FONDEVE), que se ajustaron a lo previsto en el artículo 4° de la Ley N° 18.883, y que concluyeron por expiración del servicio para el que fue contratado”.

“Y en la última, rechazó el recurso al no existir pronunciamiento sobre la materia, sin emitir juicio de fondo o interpretación al punto planteado, y la sentencia del grado estimó tenían por objeto un cometido específico para una unidad específica de la municipalidad, esto es, el programa de mejoramiento de entornos de vivienda y condominios sociales de la municipalidad”, añade.

Para la Sala Laboral: “(…) como se señaló, para dar curso al recurso en análisis es requisito esencial que existan distintas interpretaciones respecto de una determinada materia de derecho, es decir, que frente a hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se arribe a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia que deba ser uniformada”.

“Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma que regula la controversia al ser enfrentada con una situación equivalente resuelta en un fallo anterior en sentido diverso, para lo cual es menester partir de presupuestos fácticos análogos entre el impugnado y los traídos como criterios de referencia”, aclara el fallo.

“Que a la luz de lo expuesto y realizado el examen descrito, tal exigencia no aparece observada, desde que la situación resuelta en esta causa no es equiparable con el que sustentan los fallos de contraste, puesto que, como se advierte de su sola lectura, descartó el arbitrio de nulidad al estimar que, de los hechos acreditados, la prestación de los servicios de la actora correspondía a funciones permanentes y generales; a diferencia de lo ocurrido en las sentencias aparejadas, las que centraron la discusión en cometidos específicos de la prestación de servicios, y en defectos formales de los recursos impetrados”, releva.

“Que, por lo anteriormente expuesto, debe ser decretada la inadmisibilidad del recurso interpuesto, puesto que la necesidad de uniformidad de la materia y la disparidad de decisiones respecto de la misma, que la ley exige y que se proponen como argumento para sostenerlo, no se advierte concurrente, teniendo además presente, el carácter excepcional y especial de este arbitrio, reconocido expresamente por el artículo 483 del Código del Trabajo”, concluye.