La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia que desestimó la demanda por cobro del beneficio de complemento extraordinario de movilización, presentada por tres sindicatos de trabajadores de la Fundación Educacional para el Desarrollo Integral de la Niñez (Fundación Integra).
En fallo unánime (causa rol 4.226-2023), la Duodécima Sala del tribunal de alzada –integrada por el ministro Guillermo de la Barra, la ministra Verónica Sabaj y la fiscal judicial Ana María Hernández– confirmó la sentencia impugnada, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, que rechazó la acción al no estar consignado el beneficio reclamado en algún contrato colectivo pactado entre las partes.
“En concordancia con lo expuesto previamente, el sentenciador desestima en el considerando octavo que el beneficio de complemento extraordinario de movilización en diciembre de 2017, enero de 2019, enero de 2020 y enero de 2021 constituya una cláusula tácita –circunstancia que no fue controvertida mediante la interposición del recurso– al igual que no denuncia la infracción a lo previsto en el artículo 304 del Código del Trabajo, por cuanto se indica que siempre tuvo como causa los respectivos Acuerdos Sobre Remuneraciones y Condiciones Laborales, los que constan por escrito y sujetos a una temporalidad expresamente determinada en cada uno de ellos, al tratarse de actos jurídicos bilaterales, de tipo colectivo, atípicos, cuyos derechos, obligaciones y vigencia corresponden a lo expresamente pactado por las partes”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “En este orden de ideas, la circunstancia de constar la fuente la obligación por escrito permite afirmar que el pago del complemento extraordinario de movilización no tiene su fuente en el mero consensualismo, en los términos del artículo 9° inciso 1° del Código del Trabajo, sino en esos acuerdos escritos –de naturaleza colectiva–, considerando que los beneficiarios son todos los trabajadores de la demandada, sea por vía directa o indirecta a través de la extensión de beneficios”.
“En consecuencia, el sentenciador a quo no podía declarar a favor de las trabajadoras los beneficios indicados, sin con ello infringir la norma del artículo 320 del Código del Trabajo, que establece que los instrumentos colectivos son solemnes, de modo que para producir efectos para aquellos a quienes van dirigidos, deben escriturarse y registrarse ante la Inspección del Trabajo, no siendo posible que sus efectos se extiendan a personas distintas de aquellas que los acordaron, en virtud de una eventual aplicación práctica de sus normas, que no es admisible tratándose de instrumentos colectivos, pues se opone a ello el texto expreso del artículo 320 inciso final del Código del Trabajo que consagra la solemnidad de dichos instrumentos”.
Asimismo, el fallo consigna que: “(…) el recurrente desconoce la aplicación del precepto que precede en torno a su imposibilidad dado que se trata de una entidad que se encuentra proscrita para suscribir un instrumento colectivo a lo que necesariamente debe agregarse que no se controvirtió lo argumentado en el considerando octavo por lo que además el presente arbitrio no se hizo cargo de dichos motivos, careciendo, por tanto, de influencia en lo dispositivo del fallo, el eventual error de derecho que denuncia”.
“Que, en consecuencia, en la sentencia que se revisa no se tuvo por cierta la existencia de un instrumento colectivo –actual o previo– en torno a la concesión del beneficio de complemento extraordinario de movilización pactado, por lo que resulta evidente que el motivo invocado no puede prosperar, por haberse aplicado correctamente el derecho –artículos 320, 321 y 325 Código del Trabajo–, aunado a que no se alzó sobre otros motivos que permitieron al sentenciador desestimar la demanda, por lo que el recurso no será admitido”, concluye.