Corte de Apelaciones de Santiago confirma multa aplicada a entidad bancaria por infracciones laborales

07-noviembre-2024
En fallo unánime, la Duodécima Sala del tribunal de alzada rechazó el recurso de nulidad interpuesto por el Banco de Chile, en contra de la sentencia que fijó en el equivalente a 20 UTM, la multa que deberá pagar por infracciones laborales.

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de nulidad interpuesto por el Banco de Chile, en contra de la sentencia que fijó en el equivalente a 20 UTM, la multa que deberá pagar por infracciones laborales.

En fallo unánime (causa rol 3.601-2023), la Duodécima Sala del tribunal de alzada –integrada por el ministro Jaime Balmaceda, la ministra Verónica Sabaj y la fiscal judicial Macarena Troncoso– descartó error en la sentencia impugnada, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, que rebajó la multa originalmente impuesta a la reclamante por Inspección Comunal del Trabajo de Santiago.

“En consecuencia, los presupuestos fácticos tenidos por ciertos por el sentenciador, entre los cuales se tuvo por cierta la respectiva infracción, los que han sido reproducidos con antelación resultan inamovibles para el conocimiento de un recurso de nulidad fundado en el artículo 477 del Código del Trabajo”, plantea el fallo.

La resolución agrega: “Que, como se dijo precedentemente, para que pueda prosperar la causal alegada, el recurrente debe respetar el raciocinio valorativo que ha efectuado el sentenciador en el fallo impugnado, por lo que a través de la interposición de la presente causal no se puede atacar el citado razonamiento, ya que existe un motivo de invalidación específico para ese propósito –artículo 478 letra b) del Código del Trabajo–, el que no ha sido invocado”.

Para el tribunal de alzada capitalino: “(…) atendidos los hechos establecidos en la causa y que se han citado en el motivo antes transcrito, el recurso intentado no podrá prosperar, desde que se asila en la denuncia de normas que estima vulneradas –artículos 9 del Código del Trabajo, artículos 1545 y 1564 del Código Civil– por cuanto el artículo 11 del Código del Trabajo dispone: ‘Las modificaciones del contrato de trabajo se consignarán por escrito y serán firmadas por las partes al dorso de los ejemplares del mismo o en documento anexo. No será necesario modificar los contratos para consignar por escrito en ellos los aumentos derivados de reajustes de remuneraciones, ya sean legales o establecidos en contratos o convenios colectivos del trabajo o en fallos arbitrales o en acuerdos de grupo negociador. Sin embargo, aún en este caso, la remuneración del trabajador deberá aparecer actualizada en los contratos por lo menos una vez al año, incluyendo los referidos reajustes’, disposición legal que exige que el documento que contenga la modificación al contrato de trabajo sea debidamente firmado por las partes por razones de certeza jurídica a la relación laboral conociéndose de manera previa los beneficios otorgados por su empleador y de prueba, lo que no puede ser obstaculizado por la aplicación práctica de un contrato –normas de derecho civil– lo que no puede primar sobre los principios y legislación aplicable en materia laboral”.

“De esta forma, para que se reconozca la existencia de una cláusula tácita se requiere que el trabajador demande al empleador, escenario que claramente resulta perjudicial para el primero de los anteriores”, releva.

“En consecuencia –ahonda–, se comparte lo razonado en el considerando séptimo de la sentencia que se revisa al señalar: ‘Por otra parte, lo cierto es que la empresa, como se indicó precedentemente, no es sancionada por no otorgar el beneficio, negar o cambiar las condiciones de devengamiento de la prestación, sino por el hecho de no dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 11 del Código del Ramo, por lo que las alegaciones que dicen relación con el hecho que la prestación se ha otorgado, que los trabajadores conocen sus condiciones y la aplicación del inciso 1564 del Código Civil resultan irrelevantes en razón de la disposición legal infringida’”.

“En efecto, el supuesto sobre el que descansa la pretensión de nulidad que se hace valer no puede ser admitido, al carecer de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo al tenor de las consideraciones transcritas por lo que resulta evidente que la impugnación prescinde no solo de las conclusiones fácticas a las que se arribó sobre la precisión de sus términos, sino que también de lo previsto en los artículos 9 y 11 del Código del Trabajo”, releva.

“Que lo concluido precedentemente, permite determinar el rechazo de tal capítulo del recurso, por cuanto según se ha indicado, la causal de nulidad alegada no permite la modificación de las conclusiones fácticas –o los hechos establecidos– en el juicio, ni el asentamiento de otros nuevos y funcionales a la tesis del recurrente, los que deben ser atacados, unos, o planteados, otros, mediante la interposición de otras causales de impugnación previstas en el citado código laboral aunado a que su postura va contra la norma transcrita con antelación”, aclara la resolución.

“Por ende, en este contexto no puede argüirse una infracción de ley con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, si los presupuestos de hecho asentados en la sentencia no solo no se corresponden con los que sostienen los agravios que se hacen valer, sino que ni siquiera se hacen cargo de todos los establecidos para resolver la litis, razón por la que esta causal debe ser desestimada, por evidente falta de fundamento”, concluye.

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