Corte de Apelaciones de Concepción acoge recurso de protección y ordena a AFC II pagar seguro de cesantía

30-octubre-2024
En fallo unánime (causa rol 17.983-2024), la Quinta Sala del tribunal de alzada –integrada por las ministras Margarita Sanhueza Núñez, Antonella Farfarello Galletti y la abogada (i) Gabriela Lanata Fuenzalida– estableció el actuar ilegal y arbitrario de la recurrida, al cesar la prestación de seguridad social.

La Corte de Apelaciones de Concepción acogió el recurso de protección deducido por trabajador despedido de la empresa Equans Industrial SpA, y le ordenó a la sociedad Administradora de Fondos de Cesantía de Chile II SA (AFC II), pagarle en el plazo de diez días hábiles, el total del beneficio al que tiene derecho el recurrente.

En fallo unánime (causa rol 17.983-2024), la Quinta Sala del tribunal de alzada –integrada por las ministras Margarita Sanhueza Núñez, Antonella Farfarello Galletti y la abogada (i) Gabriela Lanata Fuenzalida– estableció el actuar ilegal y arbitrario de la recurrida, al cesar la prestación de seguridad social.

“Que la recurrida, informando, sostiene que ha obrado en conformidad a la Ley Nº19.728 y a las disposiciones contenidas en el Compendio de Normas sobre el Seguro de Cesantía, dictado por la Superintendencia de Pensiones que, en su Libro III, Título III, Capítulo VII, numeral 2, la obliga a aplicar un proceso de verificación que le permita acreditar que la persona mantiene su derecho al pago debiendo, en caso contrario, cesar la prestación. Ello, según indica esa normativa, debe efectuarse si se recibió comunicación de aviso de inicio de una relación laboral o si existe pago de cotizaciones o reconocimiento de deuda previsional con posterioridad al finiquito, en cuyo caso el trabajador pierde el derecho al pago de las prestaciones (…) Indica que no se ha privado del beneficio al recurrente, sino que, por el contrario, ha cumplido con la exigencia normativa, pues registra cotizaciones correspondientes al mes de abril, esto es, con posterioridad al finiquito, lo que la habilita a disponer el cese de los pagos”, consigna el fallo.

“Que la empresa empleadora ha informado que el recurrente, prestó servicios desde el 31 de abril de 2022 hasta el 9 de abril de 2024, y que las cotizaciones registradas por el mes de abril corresponden a bonos adeudados al trabajador”, añade.

La resolución agrega: “Que la recurrida contaba con los antecedentes exigidos por la ley para acreditar la procedencia de la prestación por cesantía, lo que se corrobora por el hecho de haber dado comienzo a su pago, pago que suspendió, según indicó, siguiendo la normativa de la Superintendencia de Pensiones que así lo ordena en el caso de existir pago de cotizaciones con posterioridad al finiquito. Sin embargo, la normativa debió ser aplicada teniendo presente lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 19.728, que indica que el goce del beneficio en análisis debe interrumpirse cada vez que se pierda la condición de cesante antes de agotarse la totalidad de los giros a que tenga derecho”.

“En el caso en estudio –prosigue–, ningún antecedente existía para entender que se había perdido la condición exigida, sin que lo establecido en una norma administrativa pueda ser invocado como justificación para hacer cesar una prestación de seguridad social, como lo son las prestaciones por cesantía, sin existir antecedentes para ello. En efecto, consta tanto en la copia del finiquito de 9 de abril de 2024, como en el Acta de Comparendo de Conciliación, celebrada el 3 de mayo del mismo año, que se pagaron sumas debidas al trabajador por las cuales, según aparece de certificado de pago de cotizaciones, se cotizó, indicándose que ellas corresponderían al mes de abril de 2024”.

“Sin embargo, si el finiquito da cuenta de que los trabajos terminaron el 9 de abril, bastaba con la lectura de esos documentos para determinar que las sumas por las cuales se efectuaron cotizaciones correspondían a cantidades devengadas durante la vigencia de la relación laboral o debido a la misma y no a haber perdido el trabajador la calidad de cesante”, releva.

Para la Quinta Sala: “En conclusión, si bien se efectuó el pago de cotizaciones con posterioridad a la fecha del finiquito, esto es, el 8 de mayo de 2024, tales pagos no corresponden a sumas pagadas por concepto de trabajos efectuados con posterioridad a esas fechas, por lo que no existe motivo alguno para no continuar con el pago de la prestación de cesantía en conformidad a la ley, por lo que el proceder de la recurrida constituye un acto ilegal y carente de razón, esto es, arbitrario, debido a lo cual la presente acción cautelar será acogida en la forma en que se dirá en lo resolutivo”.

Por tanto, se resuelve que: “se acoge, sin costas, el recurso deducido en favor de Álvaro Danilo Domedel Quezada, y se ordena a la recurrida Administradora de Fondos de Cesantía de Chile II S.A. dar trámite al beneficio de cesantía correspondiente al recurrente y hacer pago del mismo, en el plazo de 10 días hábiles”.

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