Corte Suprema confirma fallo que acogió demanda de declaración de relación laboral

25-octubre-2024
En fallo unánime, la Cuarta Sala del máximo tribunal declaró inadmisible los recursos de unificación de jurisprudencia interpuestos en contra de la sentencia que acogió demanda de declaración de relación laboral, despido injustificado y cobro de prestaciones de trabajador que prestó servicios, contratado a honorarios, en la Municipalidad de Renca; pero que desestimó la nulidad de despido.

La Corte Suprema declaró inadmisible los recursos de unificación de jurisprudencia interpuestos en contra de la sentencia que acogió demanda de declaración de relación laboral, despido injustificado y cobro de prestaciones de trabajador que prestó servicios, contratado a honorarios, en la Municipalidad de Renca; pero que desestimó la nulidad de despido.

En fallo unánime (causa rol 46.044-2024), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por las ministras Gloria Ana Chevesich, Mireya López, Jessica González y las abogadas (i) Fabiola Lathrop e Irene Rojas– descartó error en la valoración de la prueba y la dispersión de resoluciones argüidas por las partes.

“Que la sentencia impugnada, en lo pertinente, rechazó los arbitrios, fundados ambos en las causales de nulidad dispuestas en el artículo 478 b) y e) del Código del Trabajo, dado que, respecto del recurso del demandado y de su primera materia, concluyó que no puede ser atendido cuando hace consistir la causal en la circunstancia de no haberse tomado en cuenta determinados medios de prueba, es decir, que no fueron valorados, porque si ello fuera efectivo querrá decir que el vicio es de otro orden o naturaleza. Tampoco puede considerarse el reproche del recurso cuando acusa que la sentencia no ha motivado su decisión, pues el ámbito de la causal dice relación con una errada motivación probatoria del fallo y no con la ausencia de esta. Un vicio de esa naturaleza importa el incumplimiento de requisitos previstos en la ley para el pronunciamiento de una sentencia y, por ende, resultan extraños a la causal de nulidad que se hace valer”, plantea el fallo.

La resolución agrega que: “Con relación a la segunda, señaló que si bien en la sentencia recurrida no existe un análisis de cada documento aportado, ni tampoco un pronunciamiento sobre el relato de cada testigo, el razonamiento probatorio parte de un hecho inconcuso, cual es que el actor fue contratado para labores de encuestador ‘en el programa del registro Social de Hogares de la Municipalidad, labores que luego fueron ampliadas a las de Apoyo administrativo y, más adelante, la atención de casos y otros relacionados con la plataforma del Registro Social de Hogares’”.

“Tales labores se calificaron como fuera del marco habilitante de la contratación a honorarios (que requiere labores específicas y accidentales), tanto por el lapso de diez años de servicios, la naturaleza genérica de las funciones y teniendo especialmente presente que el programa del Registro Social de Hogares es habitual y permanente en la Dirección de Desarrollo Comunitario del municipio. De este modo, no se observa la falta de motivación que sugiere parte del recurso”, añade.

“Agregó –prosigue–, que no puede olvidarse que el arbitrio responde al imperativo de la relevancia, en el sentido que no basta la verificación de un vicio para disponer la invalidación de un fallo. Por lo tanto, la labor del recurrente no se agota en la sindicación del vicio, sino que comprende también el deber de demostrar la incidencia que el mismo tendrá en la decisión y, en ese orden de ideas, consignó que en su impugnación el recurrente no entrega descripciones de la prueba que se dice omitida ni como ella ser a capaz de alterar la decisión. Tampoco se extiende a explicar que examen o razonamiento probatorio habrá conducido a una conclusión distinta de la alcanzada por la jueza en su fallo, de manera que la pretendida influencia que menciona en su recurso deviene en una afirmación desprovista de respaldo. Por lo demás, se advierte que lo que realmente pretende la demandada es que esta Corte realice una nueva revisión de los medios de prueba y llegue a una conclusión diversa a la de la instancia, lo que no se condice con el medio de impugnación que el legislador ha establecido”.

Asimismo, el fallo consigna que: “Luego, en lo relativo al recurso del demandante, únicamente sostuvo que, siendo un hecho asentado que existió una relación laboral, que no tuvo tratamiento como tal y, por ende, no se pagaron cotizaciones, adhiere al criterio asentado por nuestro máximo tribunal, a partir de los antecedentes N°41.500-2017 y, últimamente, en los ingresos N°4.440- 2019 y N°21.989-2021, entre muchos otros, en que se ha declarado que tratándose de relaciones laborales que tienen como fundamento la celebración de contratos a honorarios con órganos de la Administración del Estado –entendida en los términos del artículo 1 de la Ley N°18.575–, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la institución de la nulidad del despido, esto es, que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgó una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido. Además, arguyó, que se ha considerado que la aplicación –en estos casos– de la institución contenida en el artículo 162 del Código del Trabajo, se desnaturaliza, por cuanto los órganos del Estado no cuentan con la capacidad de convalidar libremente el despedido en la oportunidad que estimen del caso, desde que, para ello, requieren, por regla general, de un pronunciamiento judicial condenatorio, lo que grava en forma desigual al ente público, convirtiéndose en una alternativa indemnizatoria adicional para el trabajador, que incluso puede llegar a sustituir las indemnizaciones propias del despido”.

“Que, de esta forma, respecto de ambas materias que pretende unificar el demandado, no ha podido constatarse un pronunciamiento sustancial que se relacione con las propuestas, por lo que el recurso intentado debe ser desestimado en esta etapa procesal”, releva.

Nulidad del despido
Con relación al recurso de la parte demandante, que reclamó la declaración de nulidad del despido, la Corte Suprema compartió que dicha institución no es aplicable a una municipalidad.

“Que, por su parte, el demandante para justificar la existencia de distintas interpretaciones respecto de la materia que pide unificar, alega que la sentencia que impugna rechazó el arbitrio y declaró que la institución de la nulidad del despido no resulta aplicable al municipio demandado, lo que resulta contradictorio con lo resuelto por esta Corte en las sentencias dictadas en las causas Roles N°7937-2017, N°15.530-2017 y N°31.965-2017, las que, en síntesis, resuelven que si el empleador durante la relación laboral infringió la normativa previsional corresponde imponerle la sanción contemplada en los incisos quinto y séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, independiente de que haya retenido o no de las remuneraciones de los trabajadores las cotizaciones previsionales y de salud, pues el presupuesto fáctico que autoriza para obrar de esa manera se configura, según se aprecia de su tenor, por el no entero de las referidas cotizaciones en los órganos respectivos en tiempo y forma; unido a la circunstancia que la sentencia que califica de laboral el vínculo que une a las partes no es de naturaleza constitutiva sino declarativa, pues solo constata una situación preexistente, de la cual surge la obligación de enterar las referidas cotizaciones desde su inicio”, detalla.

“Que las sentencias reseñadas en el considerando precedente dan cuenta que, en algún momento existieron distintas interpretaciones respecto de la materia indicada, la que se encuentra unificada por esta Corte, a partir de la sentencia dictada en la causa Rol Nº40.253-2017, reafirmándose tal criterio sin variación más recientemente en las Roles Nº45.697-2022 y N°147.812-2022, sosteniéndose que no corresponde aplicar la sanción de la nulidad del despido a los órganos de la administración, porque en estos casos se trata de contratos a honorarios que al menos en su origen, fueron acordados al amparo de un estatuto que les otorgaba una presunción de legalidad y la sanción pretendida se desnaturaliza, por cuanto los órganos del Estado carecen de la capacidad de convalidar libremente el despido, por requerir un dictamen condenatorio previo, particularidad que los grave en forma desigual, convirtiéndose en una alternativa indemnizatoria adicional y desproporcionada”, concluye.