Corte Suprema confirma fallo que rechazó prescripción de cobro de crédito con aval del Estado

18-octubre-2024
“En conclusión, los créditos otorgados de acuerdo a la señalada Ley Nº20.027 e impagos por cualquier causa, que tenga como titular al Fisco, cuyo es el caso, no prescriben, según lo dispone el artículo 13 inciso segundo del mismo cuerpo normativo”.

La Corte Suprema no dio lugar al recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia que rechazó la prescripción de cobro de crédito con aval del Estado y que ordenó continuar con la ejecución.

En fallo unánime (causa rol 32.049-2024), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros y ministras Arturo Prado Puga, Mauricio Silva Cancino, María Angélica Repetto García, María Soledad Melo Labra y Juan Manuel Muñoz Pardo– descartó error de derecho en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que dispuso que se prosiga con la ejecución hasta el entero y cumplido pago de lo adeudado por la parte ejecutada.

“Que la sentencia impugnada, citando lo previsto en los artículos 13 y 18 bis de la Ley Nº 20.027, establece que la ley no solo dispone la imprescriptibilidad de las cuotas impagas, sino que además, ordena el ejercicio de las acciones de cobro coactivo, sean ordinarias o ejecutivas de los títulos respectivos; añade que la imprescriptibilidad prevista en el mencionado cuerpo normativo, no puede ser soslayada por la Ley Nº 18.092, atendida la especialidad de la primera por sobre la última de las normas”, plantea el fallo.

La resolución agrega: “Que sobre la base de lo reseñado se observa que los juzgadores razonan acertadamente al advertir que la Ley N°20.027, contiene un conjunto de normas para el financiamiento de estudios de educación superior, incluyendo los requisitos para su otorgamiento; regulación ante el no pago, con criterios distintivos en cuanto a la exigibilidad; tratamiento específico para el cobro y pago de los créditos garantizados, así como también las acciones de cobranza ante el deudor”.

“En efecto, el artículo 13 señala que: ‘La obligación de pago podrá suspenderse temporalmente, total o parcialmente, en caso de incapacidad de pago, producto de cesantía sobreviniente del deudor, debidamente calificada por la Comisión, la que deberá adicionalmente considerar el ingreso familiar del deudor en la forma y condiciones que determine el reglamento.
En cualquier caso, las cuotas impagas del deudor, sea por cesantía o cualquier otra causal, no prescribirán, debiendo el Estado proceder al cobro de las mismas hasta la total extinción de la deuda, utilizando para ello los mecanismos establecidos en el Título V’”, reproduce.

“Tales mecanismos son la deducción de las cuotas del crédito de las remuneraciones por el empleador del deudor, la retención de la devolución de impuestos por parte de la Tesorería General de la República y acciones de cobranza judicial y extrajudicial que puede iniciar esta última respecto de los créditos de los que es titular el Fisco y aquellos en que se hubiera hecho efectiva la garantía”, añade.

Asimismo, el fallo consigna: “Que, esta Corte de Casación, pronunciándose sobre el alcance del beneficio de imprescriptibilidad de la deuda referido en el inciso segundo del artículo 13 de la Ley N°20.027, asentó que la imprescriptibilidad está establecida a favor del Fisco, respecto de créditos otorgados para el financiamiento de estudios de educación superior, cuyas cuotas no hayan sido pagadas total o parcialmente por cualquier causa y en que se haya hecho efectiva la garantía estatal en las condiciones previstas en la ley (Sentencia de 13 de julio de 2020, N°19.139-2019). Así, los créditos imprescriptibles son solo aquellos que tengan como titular al Fisco o que, en relación a ellos, se haya hecho efectiva la garantía estatal”.

“Luego –prosigue–, se debe indicar, que los supuestos de incumplimiento del deudor y que devienen en una imprescriptibilidad conforme al precepto que se analiza, dicen relación no solo con la incapacidad de pago producto de cesantía sobreviniente del deudor, sino que, además, con cualquier otra causal, según se dejó establecido en la norma. Dicha expresión revela que el crédito con aval del Estado es, en esas condiciones, imprescriptible”.

“Por lo demás, de acuerdo a lo establecido en el artículo 42 del Reglamento de la Ley N°20.027, los créditos se licitan y uno de los factores para su adjudicación, es el número de cuotas en que la deuda deberá devolverse por parte del estudiante”, releva.

“Entonces, de lo anterior se colige que, por definición, todos los créditos solidarios se fraccionan para su pago, de donde se sigue que la imprescriptibilidad los comprende a todos, porque todos se pagan en cuotas. En efecto, el artículo 11 bis de la referida ley establece incluso que el monto de cada cuota no debe exceder del 10% de los ingresos de los últimos doce meses del deudor y que la parte que excede de dicho monto es solventada por el Fisco. Tal diferencia cuenta con el beneficio que no deberá ser reembolsada por el deudor al Fisco y no será considerada renta para todos los efectos legales. En este sentido ha sido también resuelto por esta Corte en sentencia dictada con fecha 1 de agosto de 2023 en causa N°120479-2022”, aclara.

“En conclusión, los créditos otorgados de acuerdo a la señalada Ley Nº20.027 e impagos por cualquier causa, que tenga como titular al Fisco, cuyo es el caso, no prescriben, según lo dispone el artículo 13 inciso segundo del mismo cuerpo normativo”, concluye.