La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia que rechazó la excepción de falta de título de ejecución para el cobro de saldo de pagaré interpuesto por la parte ejecutada, la Sociedad Comercial Maderos Bar Limitada.
En fallo unánime (causa rol 217.929-2023), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Juan Eduardo Fuentes, Arturo Prado, Mauricio Silva Cancino, la ministra María Angélica Repetto y el abogado (i) Álvaro Vidal– descartó infracción en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, que confirmó la de primera instancia que ordenó proseguir con la ejecución hasta el entero pago al demandante, el BancoEstado, del saldo de la acreencia, con la deducción de la suma correspondiente al pago parcial acogido.
“Que, la sentencia de primera instancia, en análisis de la excepción del N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, sostuvo que la ejecutante decidió ejercer la cláusula de aceleración pactada en el pagaré, lo que se manifestó mediante la interposición de la demanda el día 03 de abril de 2023, y a la fecha en que se notificó y requirió de pago al deudor, esto es, el día 21 de abril de 2023 y 24 de abril de 2023 respectivamente, efectivamente existía retardo o mora en el pago de las cuotas N°21 y N° 22 del crédito, tornándose la obligación actualmente y enteramente exigible, rechazando esta excepción.
Luego, sobre la excepción del N° 9 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, indicó que los documentos que acompañó el ejecutado dan por acreditado el efectivo pago de las cuotas 21, 22 y 23 del crédito, estimándolas como solución parcial de toda la deuda por la suma de $2.035.232, debiendo imputarse a la liquidación futura.
Así, acogió la excepción de pago parcial, pero rechazó la de falta de requisitos o condiciones del título para tener fuerza ejecutiva, ordenando seguir adelante la ejecución hasta hacer entero pago de la deuda, con deducción de las cuotas pagadas, ordenando que cada parte pagase sus costas.
La Corte de Apelaciones, conociendo de un recurso de apelación interpuesto por la ejecutada, confirmó sin costas, la sentencia de primera instancia”, detalla el fallo.
La resolución agrega: “Que al principiar el examen del recurso de nulidad respecto al primer grupo de normas invocadas como infringidas, es atinente recordar que esta Corte ha venido sosteniendo constantemente que la denominada cláusula de aceleración puede ser extendida valiéndose de formas verbales imperativas o facultativas. En la primera modalidad, producido el hecho del retardo o la mora, la obligación quedará íntegramente exigible, independientemente que el acreedor manifieste su voluntad en orden a ejercer el derecho que le confiere la estipulación y, en la segunda, esa total exigibilidad dependerá del hecho que el titular de la acreencia exprese su intención de cobrar el total del crédito insoluto (Corte Suprema, entre otros, Roles N° 147.580-2022, N° 80.715-2022 y N° 1142-2023)".
“En lo que interesa acerca del contenido de la cláusula de aceleración pactada por las partes en este caso, esta precisa que ‘producido el incumplimiento de pago respecto de una o más cuotas el banco podrá hacer exigible…’, por lo que el acreedor tiene la posibilidad de requerir la totalidad de la deuda como si fuere de plazo vencido, mediante su cobranza judicial, es decir, que se trata de una convención que tiene un carácter facultativo para el ejecutante, por cuanto, más allá de la potestad del acreedor para deducir la acción de cobro –lo que, en cualquier caso, solo constituye el mero ejercicio de un derecho– la exigibilidad anticipada de la totalidad de la obligación ha sido entregada a su arbitrio, autorizándolo para demandar el pago íntegro en el evento de la mora, como ha sucedido en la especie”, añade.
Para la Sala Civil: “Debe entonces concluirse que la demandante evidenció su voluntad de ejercer la facultad que le confiere dicho pacto al interponer su demanda, hecho acaecido el 3 de abril de 2023”.
“Que, el pago de las cuotas número 21° y 22° –que vencían el 14 de diciembre de 2022 y el 16 de enero de 2023, respectivamente– no han podido tener el efecto que le asigna el recurrente, puesto que ya a la data de presentación de la demanda ejecutiva el crédito que debía cubrirse en parcialidades quedó exigible íntegramente, transformándose una obligación divisible en indivisible”, releva.
“Luego –ahonda–, a diferencia de lo que postula el recurrente, la recepción de pagos en forma posterior a la fecha de vencimientos, y antes o después de presentada la demanda, no tiene el efecto de desacelerar la deuda si el acreedor decide ejercer la opción en los términos en que ha sido pactada la cláusula de aceleración”.
“Que, de esta manera, han actuado correctamente los sentenciadores del grado al rechazar la excepción de falta de mérito ejecutivo del título, no vislumbrándose infracción a los artículos 464 N° 7 y 437 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto al momento de presentarse la demanda, el deudor se encontraba en mora en el pago de la cuota N° 21 y el acreedor manifestó –en dicha oportunidad- su voluntad de hacer exigible el total de lo adeudado, siendo totalmente exigible la obligación”, concluye.
Por tanto, se resuelve que: “se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Jonathan Tucas Morales, en representación de la parte ejecutada, en contra de la sentencia de veintiuno de agosto de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta”.