La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto en contra de la sentencia que acogió demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones interpuesta en contra de la empresa Constructora Lahuen SA, y que condenó al Ministerio de Obras Públicas y al Gobierno Regional de Los Ríos a pagar solidariamente las indemnizaciones y prestaciones adeudadas a los trabajadores que prestaron servicios en las faenas de la obra pública “Escuela Fusionada” de la comuna de Los Lagos.
En fallo unánime (causa rol 236.748-2023), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por las ministras Gloria Ana Chevesich, Andrea Muñoz, María Teresa Letelier y las abogadas (i) Fablola Lathrop e Irene Rojas– descartó error jurisprudencial en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, que rechazó los recursos de nulidad presentados por los demandados solidarios.
“Que la sentencia que se impugna consideró los antecedentes que dan cuenta de que el Gobierno Regional de Los Ríos solventó los estados de pago, ejerció la facultad fiscalizadora supervigilante, estableciendo un sistema de información, apoyo y coordinación con el Ministerio de Obras Públicas, y, en especial, por estar facultado para ejercer el derecho de retención e información establecidos en el artículo 183-C del Código del Trabajo, respecto al consultor o contratista. Agrega que ‘que no se ha acreditado en juicio el uso de los derechos de información y retención que consagran los artículo 183 C y D del Código del Trabajo a la época en que se verificaron los despidos de los demandantes, ya que debieron haber retenido y pagado a los actores las prestaciones adeudadas al término de la relación laboral, lo que en la especie no probó haber realizado”, sostiene el fallo.
La resolución agrega que: “En este escenario, la judicatura de fondo citó un pronunciamiento de esta Corte para destacar que se ha reconocido ‘la procedencia de aplicar el estatuto jurídico de la subcontratación y las consecuencias previstas en los artículos 183-A y siguientes del Código del Trabajo, a una entidad u organismo de la Administración del Estado, asignándole la calidad de dueño de la obra y, consecuencialmente, la calidad de responsable solidario de las prestaciones ordenadas a pagar. En tal sentido ha indicado lo siguiente: ‘el concepto empresa está referido a toda organización de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección para el logro de fines económicos, sociales, culturales o benéficos, dotada de una individualidad legal determinada. En este contexto la expresión ‘empresa’ que está ligada a la noción de dueño de la obra, faena o servicio no excluye a ciertas personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, porque la ley no establece otra limitación que la referida a la persona natural que encarga la construcción de una edificación por un precio único prefijado, conforme lo establece el inciso final del artículo 183-B del Código del Trabajo; por lo mismo, no es relevante o no tiene incidencia en el análisis el hecho que la persona jurídica forme parte de la administración del Estado, pues, a la luz de la primera norma citada, no constituye una circunstancia que libera de responsabilidad respecto de las obligaciones laborales y previsionales de trabajadores que se desempeñan bajo régimen de subcontratación’”.
“Luego, la sentencia impugnada se remite también a lo resuelto por esta Corte en cuanto a que las labores o tareas que se denominan como de ‘coordinación’ de una obra de construcción, que incluye el pago de avances y actividades anexas a dicha tarea, ‘configuran una situación jurídica, cuya naturaleza es más compleja que la de un simple encargo que pretende sujetarse a las reglas del Código Civil, como se falla en la decisión impugnada, sino que, al contrario, demuestran, de parte de la empresa analizada, una intensidad mayor, en relación a su nivel o grado de involucramiento material, con la manera en que se ejecuta la obra encargada y se cumplen las obligaciones laborales por parte de la empresa contratista, desde que tales potestades consideran en sí, cierto grado de fiscalización de su gestión, que el otorga un evidente influjo sobre ella, que hace imposible estimarla un mero mandatario, sino que, por el contrario, la constituye como empresa principal, en los términos del artículo 183-A del Código del Trabajo. (Corte Suprema, rol 15843-2019, 4 de agosto de 2020, sentencia de unificación de jurisprudencia, considerando 12)’”, añade.
Para la Sala Laboral, en la especie: “(…) si bien las sentencias invocadas por el recurrente dan cuenta de distintas interpretaciones respecto de la materia indicada, la materia ya que se encuentra unificada por esta Corte, a partir de las sentencias dictadas en las causas Rol Nº15.843-2019, N°24.147-2019, N°27.075-2019, N°36.493-2019, N°26.805-2019 y más recientemente con las pronunciadas en las causas roles N°76.721-2020, N°71.429-2021 y 84.543-2021, entre otras, sosteniéndose sin variación que es relevante destacar que el artículo 183-A del Código Laboral, dispone que: ‘Es trabajo en régimen de subcontratación, aquel realizado en virtud de un contrato de trabajo por un trabajador para un empleador, denominado contratista o subcontratista, cuando este, en razón de un acuerdo contractual, se encarga de ejecutar obras o servicios, por su cuenta y riesgo y con trabajadores bajo su dependencia, para una tercera persona natural o jurídica dueña de la obra, empresa o faena, denominada la empresa principal, en la que se desarrollan los servicios o ejecutan las obras contratadas. Con todo, no quedarán sujetos a las normas de este Párrafo las obras o los servicios que se ejecutan o prestan de manera discontinua o esporádica. Si los servicios prestados se realizan sin sujeción a los requisitos señalados en el inciso anterior o se limitan solo a la intermediación de trabajadores a una faena, se entenderá que el empleador es el dueño de la obra, empresa o faena, sin perjuicio de las sanciones que correspondan por aplicación del artículo 478”.
“Así y dado que, en la especie, la controversia gira en torno a la configuración de la calidad de empresa principal, debe tener presente que la definición legal del régimen en análisis, que emana de la modificación efectuada por Ley Nº20.123, tiene por objeto abarcar las diversas fórmulas de tercerización del trabajo que permita extender su ámbito de aplicación”, afirma la resolución.
“Luego –prosigue–, como se colige de la norma antes transcrita, son requisitos para que se configure trabajo subcontratado bajo dicho régimen: a) la existencia de una relación en la que participa una empresa principal que contrata a otra ‘contratista’ que obra como empleador del trabajador subcontratado; b) que entre la empresa principal y la contratista exista un acuerdo, de carácter civil o mercantil, conforme al cual esta desarrolla para aquella la obra o servicio que motivó el contrato; c) que las labores sean ejecutadas en dependencias de la empresa principal; d) que la obra o el servicio sea estable y continuo, lo que denota habitualidad y no interrupción en la ejecución o prestación; d) que las labores sean desarrolladas por cuenta y riesgo del contratista o subcontratista; y e) que el trabajador sea subordinado y dependiente de su empleador, contratista o subcontratista”.
“En este contexto, la empresa principal es aquella entidad que tiene la calidad de dueña de una obra o faena en la cual se ejecutan los trabajos encargados al contratista, quien lo hace a su cuenta y riesgo y con sus propios operarios, en virtud de un contrato civil o comercial, de manera que el elemento sustantivo que determina tal calidad no dice relación con su configuración jurídica o naturaleza, sino con la circunstancia que se trate de la ‘persona natural o jurídica, de derecho público o privado’, que efectivamente es la dueña de la faena u obra en la cual se debe desplegar el servicio o labor que fue subcontratada, lo que acontece no solo respecto de aquella empresa que es jurídicamente dueña de la obra o faena específica, sino que también respecto de la entidad que se reserva para sí algún grado relevante de poder de dirección sobre la contratista, pero que sin embargo ha obrado como financista del contrato por obra”, aclara el fallo.
“Así entonces, lo sustancial para configurar un régimen de responsabilidad en el ámbito de la subcontratación laboral es que esta sea ejecutada para quien es dueño de la faena, en cuanto concepto material relacionado con el sometimiento de la empresa contratista a su mando y dirección para efectos de disponer y controlar el cumplimiento del acuerdo respectivo”, releva.
“Que, en consecuencia, si bien se constata la disconformidad denunciada en la interpretación y aplicación dada a los preceptos analizados en la sentencia recurrida, no constituye la hipótesis prevista por la ley para que esta Corte, por la vía del presente recurso, invalide el fallo de nulidad y altere lo decidido en el fondo, por cuanto la línea de razonamiento de la judicatura para fundamentar su decisión se ajusta a derecho, por lo que el arbitrio intentado, será desestimado”, concluye.