Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago rechaza demanda de desafuero maternal 

11-octubre-2024
“En razón de lo anterior, no configurándose la causal de término específicamente invocada por la parte demandante, el Tribunal no puede hacer lugar a la demanda autorizando a poner término a la relación laboral, de nuevo, por una causal respecto a la cual no hay suficientes elementos probatorios”.

El Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago rechazó la demanda de desafuero maternal interpuesta por la empresa Avícola Montserrat Limitada.

En el fallo (causa rol 8.037-2023), el juez Francisco Veas Vera estableció que en la especie no se cumplen los requisitos de la supuesta falta de probidad atribuida a la trabajadora para autorizar su desvinculación.

“Que a lo menos en criterio de este juez, una falta de probidad requiere intencionalidad en la parte trabajadora, que la trabajadora haya ejecutado un acto a sabiendas de que eso era incorrecto, lo haya ejecutado de cualquier forma, pero además, con el objeto de obtener beneficios indebidos o perjudicar a la empresa de forma indebida, porque eso es una falta de probidad, una falta de honradez, está haciendo algo a sabiendas para obtener o beneficios o perjudicar a otra persona. Lo otro, realizar acciones que perjudican al empleador, pero sin que haya intencionalidad de por medio, es un incumplimiento grave de obligaciones o un incumplimiento de obligaciones, después se podrá hacer la calificación de si son graves o no son graves, pero es un incumplimiento de obligaciones, si es que no hay intencionalidad y si es que no hay beneficios indebidos o no hay perjuicios indebidos para la parte empleadora”, expone el fallo.

La resolución agrega que: “Esta segunda parte es algo que el Tribunal no tiene, el Tribunal lo que tiene prueba es acerca de incumplimiento, pero no tiene prueba respecto de intencionalidades que, por supuesto, cuando se pide prueba de intencionalidad no se está pidiendo una prueba respecto de cuál es el estado mental interno de la trabajadora, lo que se está pidiendo es prueba respecto de hechos que den cuenta de que la trabajadora no pudo sino saber que estaba obteniendo beneficios indebidos o que estaba perjudicando su empleador de manera deliberada y sobre eso el Tribunal carece de medios probatorios, no hay ningún antecedente para afirmar que la demandante haya obtenido ningún beneficio por esta acción. Los cobros fueron realizados a los clientes, esos cobros fueron realizados por medio de una tarjeta de débito o de crédito, no se sabe, pero el punto es que fueron realizados por medio de una tarjeta que es un mecanismo de pago que en este caso es administrado por un tercero que no es la demandada ni la demandante, quien realiza la recaudación desde los bancos emisores de las tarjetas de los clientes que hacen los pagos y después esas recaudaciones que se hacen de los dineros de los clientes se traspasan directamente a la empresa, por lo tanto, acá no hay dinero que manipule la demandada o del cual se haya podido apropiar la demandada”.

“En este sentido, desde una perspectiva monetaria, no ve el Tribunal, no se ha acreditado ningún beneficio de la demandada cuando realizó este incumplimiento del procedimiento y no podría haber obtenido beneficios monetarios y no podría haber defraudado a la empresa con parte de los dineros que le corresponden, porque, de nuevo, esos dineros no pasan nunca por la demandada y aparte de eso, no tiene o no percibe el Tribunal que haya pruebas respecto de ninguna otra circunstancia de beneficio, no se ha acreditado ni siquiera de manera aproximada cuáles eran los productos que salieron desde la demandante, la empresa tiene los videos, pero los videos acompañados son el momento en que el cliente paga. No hay vídeos respecto de cuando le son entregados los productos como para afirmar que lo pagado no corresponde a los productos entregados, pese a que las cámaras tienen parte del mesón de atención al público, por lo tanto, bien se pudo haber visto qué productos estaban siendo entregados, pero no hay pruebas respecto de qué productos estaban siendo entregados, no aparecen en los vídeos. Ni siquiera se está pidiendo un detalle específico de qué productos le entregaron efectivamente a los clientes, sino simplemente una aproximación de qué clase de productos se la entregaron y no hay pruebas respecto a aquellos como para decir se cobró menos de lo que debió haberse cobrado”, detalla la resolución.

“Por supuesto –continúa–, tampoco hay pruebas de que la demandante tenga alguna clase de relación con los clientes que fueron a comprar como para afirmar de que la demandante al hacer esta maniobra estaba tratando de beneficiar a alguien indebidamente. Se trata por lo demás de cinco clientes distintos en cinco compras diferentes, por lo tanto, tampoco está el Tribunal en posición de afirmar que había una relación entre la demandante y los clientes y que esa relación es lo que le estaba dando lugar o que motivaba para otorgarle condiciones más beneficiosas, no hay prueba de aquello”.

Para el tribunal: “Entonces, en primer lugar, no hay pruebas respecto de que la demandada haya obtenido ningún beneficio indebido por este asunto. Respecto de los perjuicios de la empresa, en primer lugar, con la explicación que dio el testigo Parra de la forma en cómo se procesan los pagos con tarjetas, fluye que es totalmente implausible que la demandante no haya podido acceder a los montos de las transacciones. El testigo Parra explica claramente que la empresa que provee el servicio de cobro por tarjetas, entrega un detalle transacción por transacción, con horas específicas de cada transacción, por lo tanto, no es posible que ese dinero se pierda, no es posible que la empresa no pueda acceder a un monto que fue pagado mediante tarjeta porque esos montos quedan registrados y después puede hacer la comparación entre el dinero que le entrega la empresa que administra el sistema de pago y las transacciones efectivamente realizadas, por lo tanto, es la declaración del testigo de la parte demandante, quien descarta que esos dineros puedan estar perdidos o que no hayan ingresado al patrimonio de la empresa, lo cual torna irrelevante estas diferencias de arqueo de caja para efectos de imputar falta de probidad a la demandante”.

Asimismo, el fallo consigna que: “Respecto de los productos, de nuevo, no hay prueba ni siquiera aproximada de la clase de productos que se perdieron o que se entregaron a los clientes a cambio de un pago, porque esto tampoco son productos perdidos, los clientes pagaron por los productos, lo que pasa es que al parecer no se podría hacer la verificación electrónica acerca de la rebaja de stock de los productos, pero en cualquier caso, siempre se puede hacer la revisión física de la rebaja de stock de productos para determinar a lo menos, de nuevo, aproximadamente de qué producto se trata, pero no hay prueba, de nuevo, ni siquiera aproximadamente de qué productos se trata como para afirmar que el daño en el stock es significativo o que –más importante para efectos de la causal imputada– la trabajadora realizó esto con el objeto de dañar el stock de la empresa y respecto de la no emisión de boletas, la verdad es que tampoco se ha probado que haya habido ningún problema efectivo y real respecto de la no emisión de las boletas por estas ventas y en cualquier caso, la parte demandante, como hemos señalado antes, tenía el registro de todas y cada una de las transacciones, transacción por transacción, con las horas de las transacciones, por lo tanto, cualquier problema desde la perspectiva tributaria por la emisión de boletas, era claramente solucionable. Pero, de nuevo, no hay prueba de que haya habido algún problema con los organismos públicos que recaudan impuestos por efectos de esta circunstancia”.

“Además de todo lo anterior, para efectos de evaluar la falta de propiedad de la demandante, consta en la planilla en formato Excel y en la declaración del testigo Parra que esta no era una circunstancia o no es una circunstancia atribuible única y exclusivamente a la demandante, esta es una cuestión que sucede o que a lo menos a ese momento venía sucediendo de manera habitual dentro de la empresa o a lo menos de manera recurrente en distintos locales de la demandada, por lo tanto, esta clase de circunstancias era una falencia no solo de este local, era una falencia de todos los establecimientos, sin pruebas, por supuesto, de que la demandada esté en coordinación con algún otro trabajador para efectos de defraudar de manera organizada a la empresa de un modo que, de nuevo, no beneficia en nada a la trabajadora de manera directa”, releva.

“Que conforme a la anterior entonces –ahonda–, lo que entiende el Tribunal es que efectivamente hay un incumplimiento, que ese incumplimiento, por supuesto, genera problemas en el funcionamiento general y porque genera problemas en el funcionamiento general –conforme a lo que explicó el testigo Parra– es que se hacen estos reportes o se empezaron a hacer los reportes de manera más cercana en el tiempo uno del otro, porque antes hacían de manera más espaciada, pero como se empezó a repetir la situación –es lo que explica el testigo– se empezaron a hacer los reportes semanalmente para efectos de poner coto a la situación, pero esos incumplimientos de procedimiento –a juicio de este juez por lo menos– no pasan de ser eso, incumplimientos de procedimientos, que pudiesen ser evaluados acerca de si son más graves o menos graves, pero que entiende –por las razones que se han dado en el considerando anterior– no corresponden a una falta de probidad que sea atribuible a la demandada”.

“En razón de lo anterior, no configurándose la causal de término específicamente invocada por la parte demandante, el Tribunal no puede hacer lugar a la demanda autorizando a poner término a la relación laboral, de nuevo, por una causal respecto a la cual no hay suficientes elementos probatorios”, concluye.

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