Corte Suprema confirma multa a empresa salmonera por infringir monitoreo de virus ISA en planta de cultivo

10-octubre-2024
En fallo unánime, la Cuarta Sala del máximo tribunal rechazó el recurso de casación en el fondo deducido por la empresa salmonera Cermaq Chile SA, y confirmó la multa impuesta por 50 UTM por infringir norma de control del virus ISA (anemia infecciosa del salmón), en planta de cultivo ubicada en la Región de Aysén.

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo deducido por la empresa salmonera Cermaq Chile SA, y confirmó la multa impuesta por 50 UTM por infringir norma de control del virus ISA (anemia infecciosa del salmón), en planta de cultivo ubicada en la Región de Aysén.

En fallo unánime (causa rol 106.778-2023), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por las ministras Gloria Ana Chevesich, Andrea Muñoz, el ministro Jorge Zepeda y las abogadas (i) Leonor Etcheberry y Fabiola Lathrop– descartó infracción en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Coyhaique.

“Que la Ley N° 18.892, denominada Ley General de Pesca y Acuicultura, somete a la soberanía del Estado de Chile a los recursos hidrobiológicos y a sus ecosistemas, lo que implica que tiene el derecho a regular la exploración, la explotación, la conservación y la administración de aquellos; debiendo entenderse por recursos hidrobiológicos, según el artículo 2, número 17, aquellas especies hidrobiológicas sobre las cuales se orienta en forma habitual y principal el esfuerzo pesquero de una flota en una pesquería o en una unidad de pesquería determinada, o aquellos organismos –en cualquier fase de desarrollo– que tengan en el agua su medio normal o frecuente de vida, y que se caracterizan porque son susceptibles de ser aprovechados por el hombre; por lo tanto, no obstante ser recursos naturales de propiedad privada que se adquieren por el modo de adquirir el dominio ocupación, para su uso y aprovechamiento se requiere una autorización de la autoridad pertinente, esto es, una concesión de acuicultura, que, conforme el artículo 2, número 12, de la Ley N° 18.892, es el acto administrativo mediante el cual el Ministerio de Defensa Nacional otorga a una persona los derechos de uso y goce, por el plazo de 25 años renovables sobre determinados bienes nacionales, para que realice actividades de acuicultura, que consiste, según la letra c) de la referida disposición, en aquella que tiene por objeto la producción de recursos hidrobiológicos organizada por el hombre”, detalla el fallo.

La resolución agrega que: “Pues bien, el artículo 107 regla, de manera general, la intervención humana, al señalar que: ‘Prohíbese capturar, extraer, poseer, propagar, tener, almacenar, transformar y comercializar recursos hidrobiológicos con infracciones de las normas de la presente ley y sus reglamentos o de las medidas de administración pesquera adoptadas por la autoridad’, y, en particular, el artículo 118 indica que: ‘El que ejerciera actividades de acuicultura a cualquier título u otras de las actividades sometidas a los reglamentos establecidos de conformidad con los artículos 86 y 87 y no adoptare las medidas de protección dispuestas en ellos o en los programas sanitarios dictados por resolución del Servicio, de conformidad con dichos reglamentos será sancionado con una multa de 50 a 3.000 unidades tributarias mensuales. Si la infracción se refiere al incumplimiento de las medidas de protección dispuestas en los artículos 88 o 90, la sanción será una multa de 3 a 300 unidades tributarias mensuales’”.

“A su vez –prosigue–, tratándose de las concesiones y autorizaciones de acuicultura, el inciso final del artículo 81, prescribe: ‘Las obligaciones e infracciones de que tratan esta ley y sus reglamentos serán de cargo del titular o de quien tenga un derecho sobre la concesión que habilite el ejercicio de la actividad de acuicultura en ella. En ambos casos se estará a la inscripción en el Registro de Concesiones vigente a la fecha de hacerse exigible la obligación o la comisión de la infracción, según corresponda’, y el artículo 86, por su parte, establece que la autoridad pertinente está facultada para dictar un reglamento que establezca las medidas de protección y control para evitar la introducción de enfermedades de alto riesgo y especies que constituyan plagas, aislar su presencia en caso que estas ocurran, evitar su propagación y propender a su erradicación, puede, además, determinar las patologías que se clasifican como de alto riesgo y las especies hidrobiológicas que constituyan plagas, y que los procedimientos específicos y las metodologías de aplicación de las medidas serán establecidas mediante programas generales y específicos dictados por resolución del Servicio, prescribiendo, en su inciso final, que ‘El incumplimiento de cualquiera de las medidas establecidas en el reglamento, será sancionado conforme a las normas del título IX.’ Entonces, las medidas de protección de los recursos hidrobiológicos pueden establecerse en cuerpos sistematizados o en programas sanitarios dictados por resolución de SERNAPESCA, de conformidad con dichos reglamentos, y el artículo 86 trata de aquellas destinadas a evitar patologías o enfermedades de alto riesgo para dicho tipo de especies, como también eventuales plagas”.

En el caso, concreto, para el máximo tribunal: “(…) no existe discusión que la recurrente es titular de una concesión de acuicultura, conforme a la cual realiza una actividad económica, debiendo entenderse por tal, cualquier tipo de tarea o proceso que se realiza con el fin de producir, distribuir o intercambiar bienes y servicios para satisfacer las necesidades y deseos de las personas, e incluye todas las acciones y operaciones que se deben llevar a cabo para generar ingresos, crear valor y producir riqueza, que, conforme a lo señalado, deben cumplir las normas legales y reglamentarias dictadas por la autoridad sectorial; y si se le notificó que el centro de cultivo estaba en categoría de sospechoso a Virus ISA, que no solo afecta la actividad económica que ejerce provocando una disminución de los ingresos de dicho orden, pues también podía generar un daño de tipo ambiental o sanitario, para superarlo correspondía que cumpliera lo dispuesto por la autoridad respectiva, concretamente, contratar a una certificadora de la condición sanitaria del contenido de todas las jaulas emplazadas en el centro de cultivo, resultando insuficiente para entender agotada su responsabilidad solo aquello, dado los amplios efectos que se podían generar; entonces, debió supervigilar el trabajo como principal obligada, esto es, velar por que la inspección sanitaria se aplicara efectivamente a todas las jaulas, representando el incumplimiento tanto al profesional que la practicó como al funcionario competente, hecho que no se tuvo por acreditado”.

“Que, en esas condiciones, se debe concluir que la magistratura del fondo aplicó correctamente las normas legales aplicables a la cuestión controvertida y no incurrió en los errores de derecho que se acusan en el recurso al sancionar a CERMAQ Chile S.A. al pago de una multa como autor de la infracción a la Ley General de Pesca y Acuicultura”, concluye.