Corte Suprema confirma rechazo de demanda por despido de trabajador de medios de comunicación

04-octubre-2024
En fallo unánime, la Cuarta Sala del máximo tribunal declaró inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto en contra de la sentencia que rechazó la demanda de declaración de relación laboral, despido injustificado, nulidad del despido, declaración de único empleador y cobro de prestaciones, interpuesta en contra de las empresas Radio Ancoa de Linares Limitada y Comunicaciones del Sur Limitada (Canal 5 Linares).

La Corte Suprema declaró inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto en contra de la sentencia que rechazó la demanda de declaración de relación laboral, despido injustificado, nulidad del despido, declaración de único empleador y cobro de prestaciones, interpuesta en contra de las empresas Radio Ancoa de Linares Limitada y Comunicaciones del Sur Limitada (Canal 5 Linares). 

En fallo unánime (causa rol 33.422-2024), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por las ministras Gloria Ana Chevesich, Andrea Muñoz, el ministro Mario Gómez y las abogadas (i) Leonor Etcheberry e Irene Rojas– desestimó la procedencia del recurso al no existir disparidad de resoluciones ni necesidad de unificar la materia plantea por el recurrente. 

“Que corresponde tener presente lo que esta Corte ha señalado en las sentencias dictadas en las causas Rol N°147.538-2023, N°200.031-2023 y N°236.988-2023, de 3 de julio del año en curso, en el sentido que dado que el Código del Trabajo no posee una norma que sancione expresamente la dilación excesiva sea en la tramitación del proceso o en el pronunciamiento del fallo, como sí ocurre en otros procedimientos reformados, y que la inmediación se configura como un principio y no como una regla, es dable concluir que se trata de una cuestión que debe ser analizada en forma separada e independiente en cada caso, pues existen muchos factores que pueden producir la tardanza reclamada, siendo pertinente examinar si se trata de circunstancias atribuibles al tribunal y, lo que es más importante aún, que hayan tenido efectos en la calidad del producto final del juicio, cual es, la sentencia que pondera la prueba, fija los hechos acreditados, aplica el derecho pertinente y, sobre esa base, dirime el conflicto”, plantea el fallo.

La resolución agrega que: “Razonamiento que ha llevado a concluir, que, dado el carácter casuístico del reproche, no es posible la comparación en lo estrictamente jurídico con otras sentencias que examinen el mismo problema, y que obsta al pronunciamiento de un enunciado que declare cuál es la interpretación correcta sobre el artículo 425 del Código del Trabajo, aplicable en forma general a todo juicio laboral, sin mayor consideración a sus particularidades”.

“Que, a mayor abundamiento, el artículo 425 del Código del Trabajo al que alude el recurrente se limita a consagrar a la inmediación entre los principios de los procedimientos del trabajo, sin contener más reglas que lo desarrollen o que sancionen su infracción con otra que la prevista en el artículo 460 del mismo cuerpo legal, que señala ‘Si el juez que presidió la audiencia de juicio no pudiere dictar sentencia, aquella deberá celebrarse nuevamente’”, añade.

“Así, como lo sostiene la sentencia impugnada, nuestra legislación laboral vincula a la inmediación con el miembro de la judicatura, al garantizar por su intermedio que el que pronuncia la decisión sea el mismo que haya percibido la prueba rendida por las partes, prohibiendo la delegación de funciones, pero, sin introducir aspectos temporales, no obstante que, como se advierte en la sentencia allegada por el recurrente, puedan ser relevantes en la medida que produzcan efectos en la calidad de la actividad valorativa”, releva.

“De ahí –ahonda– el vínculo que la legislación y la doctrinan efectúan entre inmediación y oralidad, entendiendo a la primera como un principio procesal que implica la comunicación personal de la judicatura con las partes y el contacto directo con los actos de adquisición, fundamentalmente de las pruebas, como instrumento para llegar a una íntima compenetración de los intereses en juego a través del proceso y de su objeto litigioso, destacándose que exige el contacto directo y personal del tribunal con las partes y con todo el material del proceso, excluyendo cualquier medio indirecto de conocimiento judicial (Pereira, Santiago; El principio de inmediación en el proceso por audiencias: Mecanismos legales para garantizar su efectividad)”.

Para la Sala Laboral: “Lo anterior, conduce a precisar que el problema planteado en el recurso que se examina tampoco corresponda a uno de inmediación en sentido estricto, en tanto, no se sostiene que quien dictó la sentencia haya sido un miembro de la judicatura distinto de quien percibió en su totalidad la incorporación de la prueba”.

“Que, de esta manera, no aparece que el tema cuya línea jurisprudencial se procura unificar requiera de la aplicación del mecanismo unificador que importa el arbitrio intentado, por lo que se debe decretar su inadmisibilidad, puesto que la necesidad de uniformar la materia de derecho propuesta y la disparidad de decisiones respecto de la misma que se propone como argumento para sostenerlo, no se advierte concurrente en este caso”, concluye.