Corte Suprema confirma fallo que acogió demanda de precario y ordena restitución de inmueble

03-octubre-2024
Primera Sala del máximo tribunal declaró inadmisible el recurso de casación en la forma y rechazó el de fondo, interpuestos en contra de la sentencia que acogió demanda precario y que, en consecuencia, le ordenó al recurrente la restitución del inmueble que ocupa, ubicado en la comuna de Quillota, a su legítimo dueño.

La Corte Suprema declaró inadmisible el recurso de casación en la forma y rechazó el de fondo, interpuestos en contra de la sentencia que acogió demanda precario y que, en consecuencia, le ordenó al recurrente la restitución del inmueble que ocupa, ubicado en la comuna de Quillota, a su legítimo dueño.

En fallo de mayoría (causa rol 39.707-2024), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Arturo Prado Puga, Mauricio Silva Cancino, la ministra María Angélica Repetto García y los abogados (i) Álvaro Vidal Olivares y Carlos Urquieta Salazar– desestimó la procedencia del recurso al ir en contra de hechos establecidos por los jueces del fondo.

“Que, en el caso sub-judice, los jueces de alzada al hacer suyo el fallo de primer grado, unido a sus propias razonamientos plasmados en la sentencia de alzada, han decidido acoger la acción de precario, teniendo para ello presente que la demandante acreditó suficientemente que el inmueble cuya restitución solicita, se encuentra inscrito a su nombre desde el año 1995; así como también que la demandada ocupa dicho bien raíz con posterioridad a haber sido adquirido por la demandante; y que esta ha admitido la ocupación de la demandada por mera tolerancia de su parte, sin que exista título o antecedente que la justifique, pese al vínculo de parentesco fraternal existe entre las litigantes”, sostiene el fallo.

La resolución agrega que: “Dicho lo anterior, contrastado lo resuelto por los jueces del fondo con los fundamentos del recurso de nulidad, la discrepancia jurídica surge en torno a la concurrencia de los tres presupuestos reseñados en el motivo anterior para la procedencia de la acción de precario, a razón de estimar el recurrente que con la prueba rendida por la demandante no se ha acreditado la existencia de estos y, en particular, porque la sola inscripción de dominio del inmueble no basta para probar la propiedad de la demandante sobre este; unido a que tampoco se probó que la demandada ocupare el inmueble que se pide restituir, así como la mera tolerancia de la actora para la ocupación del bien raíz por la contraria, a razón de la existencia de un justo título resultante del acuerdo al que habrían arribado las partes para que la demandada hiciera uso del inmueble, teniendo en vista el vínculo de parentesco que les une”.

“Sin embargo, asentado lo anterior, queda de manifiesto que las alegaciones de la impugnante persiguen más bien desvirtuar los supuestos fácticos fundamentales fijados por los sentenciadores del fondo, esto es, que la demandante es la dueña del inmueble que pide restituir, el que se encuentra ocupado por la demandada, por mera tolerancia de la actora, y sin título o antecedente previo que lo justifique; situación que excede el objeto del arbitrio de nulidad en estudio”, añade.

Para la Sala Civil: “(…) en dicho orden de ideas, resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y, efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, ellos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza, salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer el presupuesto fáctico que viene asentado en el fallo; situación que no acontece en el caso de autos”.

“Sobre este punto –prosigue–, en particular, cabe señalar que, revisados los antecedentes, no se advierte contravención del artículo 1698 del Código Civil, pues esta regla se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el ‘onus probandi’; cuestión que en este caso no ha tenido lugar, toda vez que, por un lado, la actora cumplió con su carga de probar el dominio del inmueble, la ocupación del mismo por la demandada, y la mera tolerancia de su parte en la ocupación de la contraria; siendo esta última la que, por el contrario, no cumplió con la carga de acreditar la existencia de algún título o antecedente previo que justificare la ocupación del inmueble”.

“En el mismo sentido, no es posible avizorar la forma en que se haya producido infracción a la regla prevista en el artículo 1701 del Código Civil, pues establecida que ha sido la posesión inscrita del inmueble por la demandante, a falta de cualquier otro elemento de convicción, se presume el dominio de esta sobre el inmueble, sin que pueda existir reproche sobre tal conclusión; máxime el tiempo transcurrido desde la inscripción dominical que data a su nombre desde el año 1995”, releva.

Asimismo, consigna el fallo que: “(…) en lo concerniente a la confesional de la parte demandante, debe desestimarse también la denuncia efectuada respecto de los artículos 399 y 402 del Código Adjetivo Civil, y artículo 1713 del Código Civil, toda vez que del análisis del fallo recurrido se colige que los jueces del fondo han efectuado una correcta ponderación de la absolución de posiciones prestada por la parte demandante, aunque sin producir las consecuencias jurídicas pretendidas por la demandada, en tanto la absolvente solo reconoce haber prestado ayuda provisoriamente a la demandada, pero al mismo tiempo niega la existencia de cualquier acuerdo con esta para la ocupación del inmueble, quedando así descartada de su sola declaración el reconocimiento de algún antecedente que dé sustento a la tenencia de la cosa por la requerida”.

“Y, a mayor abundamiento, no advirtiéndose la existencia de prueba contradictoria aportada al proceso, mal podría verificarse la conculcación a la regla del artículo 428 del Código de Procedimiento Civil, que resuelve tal conflicto inexistente en este caso”, concluye.

Por tanto, se resuelve que: “se declara inadmisible el recurso de casación en la forma, y se rechaza el recurso de casación en el fondo, interpuestos por el abogado Cristian Orellana Magnere, en representación de la parte demandada, contra la sentencia de veinticinco de julio de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso en causa Rol Civil N° 863-2023”.

Decisión acordada con los votos en contra de la ministra Repetto García y el abogado Vidal Olivares, quienes estuvieron por admitir el recurso de casación formal.