Juzgado laboral de Concepción acoge demanda por despido injustificado de trabajadores de casino

24-septiembre-2024
En el fallo (causa rol 344-2023), la magistrada Valeria Garrido Cabrera acogió la acción, tras establecer que la empleadora no justificó la causal de necesidades de la empresa en la comunicación de despido de los trabajadores.

El Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción acogió la demanda por despido injustificado de 18 trabajadores que prestaron servicios, como ayudantes de cocina, garzones, cajeros y controladores de máquinas, y le ordenó al casino Marina del Sol de Talcahuano el pago de indemnizaciones y prestaciones por un total de $23.414.949.

En el fallo (causa rol 344-2023), la magistrada Valeria Garrido Cabrera acogió la acción, tras establecer que la empleadora no justificó la causal de necesidades de la empresa en la comunicación de despido de los trabajadores.

“Que, por otro lado, tanto la doctrina laboral como la jurisprudencia emanada de nuestros tribunales de justicia, han sostenido que las hipótesis que determinen la concurrencia de la causal de necesidades de la empresa deben ser objetivas, ajenas, graves y permanentes; por ende, no se relaciona con la conducta desplegada por el trabajador, y excede la mera voluntad del empleador; razón por la que debe probar los supuestos de hecho que den cuenta de la configuración de aquellas situaciones que lo forzaron a adoptar procesos de modernización o racionalización en el funcionamiento de la empresa, o de eventos económicos, como son las bajas en la productividad o cambio en las condiciones de mercado, señalados, como se dijo, a título ejemplar”, sostiene el fallo.

La resolución agrega que: “En el mismo orden de ideas, se ha indicado también por los autores y la jurisprudencia que las necesidades de la empresa que explican el despido pueden ser de índole económica y tecnológica, también una combinación de ambos factores, comprendidos de modo amplio, y siempre deben tener alguna gravedad; de tal manera, se ha entendido que un mal estado económico pasajero es riesgo del empresario y no configura la causal, y que entre las necesidades económicas o tecnológicas, por una parte, y el despido, por la otra, debía mediar una relación de causalidad (Thayer, William y Novoa, Patricio, Manual de Derecho del Trabajo, Tomo IV, 5 edición actualizada, Santiago, Chile, Editorial Jurídica, 2010, p. 47-48)”.

Para el tribunal: “En este escenario y conforme lo dispone el artículo 454 N°1, inciso 2° del Código del Trabajo, en armonía con lo dispuesto en el artículo 162 del mismo cuerpo legal, resulta evidente que el peso de la prueba recae en aquel que ha efectuado el despido, es quien debe acreditar que aplicó el instituto del despido conforme a derecho, sin que pueda agregar otros elementos de hecho a su actuar que no estén contenidos en la comunicación a que se refiere la norma aludida. Que, por lo tanto, es la comunicación escrita del despido, la que debe señalar con la debida precisión todos los elementos que configuran la causal en comento, explicitando los aspectos técnicos que obligan a cambios en la estructura funcional de la empresa o aspectos de orden económico que implican un deterioro en las condiciones económicas y que hacen que la reestructuración o reorganización sigan haciendo factible y viable su funcionamiento, y cómo, en uno u otro caso, ellos se traducen en la necesidad de suprimir el puesto de trabajo del actor, so pena de no poder tenerse por acreditados en juicio”.

“Que –ahonda–, en este escenario la acción subsidiaria será acogida teniendo en consideración que, si bien la demandada acompañó documentación para probar sus alegaciones en orden a una baja en la concurrencia de clientes que visitaron el Casino durante el año 2023, no es menos cierto que no existe prueba en orden a que dicha baja sea permanente en el tiempo o que los efectos de la misma reúnan la calidad de grave, toda vez que los porcentajes de disminución del público, que la propia carta de despido relata dan cuenta que la baja más ‘significativa’ fue de un 12,5% en el periodo que refiere (considerando décimo) y por otro lado, la caída del EBITDA fue de un 6%; siendo insostenible una afirmación como aquella que efectúa la demandada en la carta de despido en orden a que estos hechos ponen en peligro la subsistencia de la empresa; no existe un hecho objetivo, grave y permanente, que justifique la aplicación de la causal invocada. En el juicio resultó probada una decisión empresarial que se confiesa en la misiva de despido, en cuanto a que reestructuración que anuncia busca lograr la ‘mayor eficiencia operacional posible’ y la ‘búsqueda de obtener mejores resultados para la operación’”.

“Que, a mayor abundamiento, la carta de despido hace consistir la reestructuración en modificar horarios de atención de público, y despido del personal, cambiando el modelo de contratación de sus trabajadores, nada más. Por ende, no se ha probado la concurrencia de la causal de necesidades de la empresa regulada en el artículo 161 del Código del Trabajo, razón por la cual el despido de los actores es improcedente, declarándose así con las consecuencias jurídicas que ello conlleva”, concluye.

Por tanto, se resuelve: “Que, se acoge la demanda subsidiaria interpuesta por LEONARDO ENRIQUE CONCHA SAAVEDRA, MAKARENA MARGARITA RIQUELME MARIÑÁN, VÍCTOR NOÉ GUTIÉRREZ VARELA, JAVIERA SOFÍA TRANGOL CARTES, MACKARENA ALEJANDRA MORALES SANHUEZA, ANÍBAL ESTEBAN PALMA MEDINA, BRAYAN ALEJANDRO FRANCO PEÑA, BORIS ALEXIS ZÚÑIGA CAAMAÑO, CATHERINE NICOL GARCÉS MOLINA, ALEJANDRA LORETO CAMPOS CARRASCO, RAMÓN ANDRÉS SANHUEZA GONZÁLEZ, JUANA DEL CARMEN STUARDO CONTRERAS, FELIPE ANDRÉS SOTO CÁRDENAS, DIEGO FERNANDO ARANEDA QUIROZ, TRINO RAFAEL MENDOZA MOYA, FRANCISCO JAVIER MORALES SEGUEL, EILEEN ANGÉLICA CONTRERAS SANDOVAL, ÁLVARO FELIPE ZURITA RAMÍREZ, en contra de MARINA DEL SOL S.A., todos individualizados, solo en cuanto, se declara el despido de los actores improcedente, condenando a la demandada al pago de las siguientes prestaciones:

1. LEONARDO ENRIQUE CONCHA SAAVEDRA:

a) Por concepto de devolución de descuento por aporte del empleador al seguro de cesantía, la suma de $39.938.

b) Por concepto de recargo legal del 30% sobre la indemnización por años de servicio, la suma de $2.368.563.

2. MAKARENA MARGARITA RIQUELME MARIÑÁN:

a) Por concepto de devolución del descuento por aporte del empleador al seguro de cesantía, la suma de $443.516.

b) Por concepto de recargo legal del 30% sobre la indemnización por años de servicio, la suma de $354.806.

3. VÍCTOR NOÉ GUTIÉRREZ VARELA:

a) Por concepto de devolución del descuento por aporte del empleador al seguro de cesantía la suma de $281.228.

b) Por concepto de recargo legal del 30% sobre la indemnización por años de servicio, la suma de $838.567.

4. JAVIERA SOFÍA TRANGOL CARTES:

a) Por concepto de devolución del descuento por aporte del empleador al seguro de cesantía, la suma de $428.320.

b) Por concepto de recargo legal del 30% sobre la indemnización por años de servicio, la suma de $425.760.

5. MACKARENA ALEJANDRA MORALES SANHUEZA:

a) Por concepto de devolución del descuento por aporte del empleador al seguro de cesantía la suma $257.810.

b) Por concepto de recargo legal del 30% sobre la indemnización por años de servicio, la suma de $383.583.

6. ANÍBAL ESTEBAN PALMA MEDINA:

a) Por concepto de devolución del descuento por aporte del empleador al seguro de cesantía, la suma de $129.403.

b) Por concepto de recargo legal del 30% sobre la indemnización por años de servicio, la suma de $183.126.

7. BRAYAN ALEJANDRO FRANCO PEÑA:

a) Devolución del descuento por aporte del empleador al seguro de cesantía, la suma de $366.929.

b) Recargo legal (30% de la indemnización por años de servicio, $4.303.278), la suma de $1.290.983.

8. BORIS ALEXIS ZÚÑIGA CAAMAÑO:

a) Devolución del descuento por aporte del empleador al seguro de cesantía, la suma de $465.690.

b) Recargo legal (30% de la indemnización por años de servicio, $6.514.866): la suma de $1.954.459.

9. CATHERINE NICOL GARCÉS MOLINA:

a) Devolución del descuento por aporte del empleador al seguro de cesantía la suma de $352.158.

b) Recargo legal (30% de la indemnización por años de servicio, $3.019.940): la suma de $905.282.

10. ALEJANDRA LORETO CAMPOS CARRASCO:

a) Devolución del descuento por aporte del empleador al seguro de cesantía, la suma de $84.739.

b) Recargo legal (30% de la indemnización por años de servicio, $281.430): la suma de $84.429.

11. RAMÓN ANDRÉS SANHUEZA GONZÁLEZ:

a) Devolución del descuento por aporte del empleador al seguro de cesantía, la suma de $326.930.

b) Recargo legal (30% de la indemnización por años de servicio, $3.128.755): la suma de $938.626.

12. JUANA DEL CARMEN STUARDO CONTRERAS:

a) Devolución del descuento por aporte del empleador al seguro de cesantía, la suma de $417.714.

b) Recargo legal (30% de la indemnización por años de servicio, $3.663.510): la suma de $1.099.053.

13. FELIPE ANDRÉS SOTO CÁRDENAS:

a) Devolución del descuento por aporte del empleador al seguro de cesantía por la suma de $421.059.

b) Recargo legal (30% de la indemnización por años de servicio, $6.466.070): la suma de $1.939.821.

14. DIEGO FERNANDO ARANEDA QUIROZ:

a) Devolución del descuento por aporte del empleador al seguro de cesantía, la suma de $294.788.

b) Recargo legal (30% de la indemnización por años de servicio, $3.128.755): la suma de $358.888.

15. TRINO RAFAEL MENDOZA MOYA:

a) Devolución del descuento por aporte del empleador al seguro de cesantía, la suma de $423.515.

b) Recargo legal (30% de la indemnización por años de servicio, $2.076.447): la suma de $622.934.

16. FRANCISCO JAVIER MORALES SEGUEL:

a) Devolución del descuento por aporte del empleador al seguro de cesantía, la suma de $369.419.

b) Recargo legal (30% de la indemnización por años de servicio, $5.483.691): la suma de $1.645.107.

17. EILEEN ANGÉLICA CONTRERAS SANDOVAL:

a) Devolución del descuento por aporte del empleador al seguro de cesantía, la suma de $338.100.

b) Recargo legal (30% de la indemnización por años de servicio, $1.331.310): la suma de $399.393.

18. ÁLVARO FELIPE ZURITA RAMÍREZ:

a) Devolución del descuento por aporte del empleador al seguro de cesantía la suma de $610.664.

b) Recargo legal (30% de la indemnización por años de servicio, $3.847.977): la suma de $1.569.649.

IV.- Que, las sumas ordenadas pagar lo serán con reajustes e intereses previstos por el artículo 173 del Código del Trabajo”.

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