La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia que rechazó, con costas, la acción principal de petición de herencia, acogió la reivindicatoria deducida contra la Sociedad Inmobiliaria M y M Limitada y que ordenó las rectificaciones conservatorias de posesión de inmueble ubicado en la comuna de San Joaquín.
En fallo unánime (causa rol 19.771-2023), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Juan Eduardo Fuentes, Arturo Prado, el fiscal judicial Jorge Sáez y los abogados (i) Carlos Urquieta y Álvaro Vidal– descartó infracción en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó íntegramente la de primer grado.
“Que, a partir del primer grupo de normas citadas como infringidas en el recurso, cabe señalar que, en cuanto a los artículos 582, 588 inciso 1°, 686 inciso 1°, 687 inciso 1°, 688, 692, 695, 696, 700 inciso 2° y 722 inciso 1°, todos del Código Civil, su vulneración se relaciona con el hecho de haber adquirido la demandada los derechos que la actora ha reivindicado, en los términos previstos en la ley, habiendo ellos revisado, en su momento, el registro conservatorio respectivo, en el cual no constaba la inscripción de la cesión de derechos a nombre de la actora, razón por la cual aquella no habría producido sus efectos, a lo que adiciona el hecho de no haber podido la hermana de la demandante, Sara Mónica, ceder aquellos, puesto que, a esa fecha, no se había practicado la inscripción especial de herencia, según lo previsto en el artículo 688 ya citado”, plantea el fallo.
“Al respecto, corresponde hacer presente que el recurrente ha omitido el principal razonamiento hecho por los sentenciadores, a raíz del cual, no se aplicaron las normas antes citadas, en la manera pretendida por aquel”, añade.
La resolución agrega que: “En efecto, el señor juez a quo, en el párrafo primero del motivo duodécimo de su sentencia, confirmada por el ad quem, concluyó que, a la época de comparecer doña Sara Mónica Lorca Cornejo a la cesión de derechos suscrita con la demandada, aquella no solo no tenía derechos que ceder, sino que tampoco tenía la calidad de heredera, invocada para concurrir a aquel contrato, puesto que, en el año 1993 había cedido tal calidad a su hermana Berta, la demandante”.
“Así las cosas, al llegar el sentenciador a esa conclusión, malamente pueden tener aplicación –y menos estar infringidas– las normas antes invocadas, porque falta, en su razonamiento, un argumento previo, cual es, aquel que diera validez a la comparecencia, en el contrato, de la parte cedente, cuestión que ni siquiera ha mencionado en su recurso”, releva.
“Esta Corte comparte plenamente lo razonado por los sentenciadores, en este punto y, a ello se agrega una consideración que –si bien no fue materia de la discusión– no es posible soslayar y se relaciona con el hecho de haberse realizado, en sede administrativa, una segunda posesión efectiva, fuera de los presupuestos previstos en el artículo 23 de la Ley N°19.903, que estableció que la vigencia de aquella normativa, la cual comenzaría a regir 6 meses después de su publicación, la que ocurrió el día 10 de octubre de 2003; ello, respecto de una posesión efectiva relativa a un causante fallecida en el año 1993, lo cual, tiene directa relación con la redacción del artículo 688 del Código Civil reclamada por el recurrente, norma modificada en virtud de la ley antes citada y que no resulta aplicable en la especie, al tratarse de derechos hereditarios adquiridos según el estatuto vigente a la época anterior, una razón más para desechar lo argumentado”, afirma la resolución.
“Que –prosigue–, el segundo grupo de normas vulneradas se vincula con la alegación referida a que en autos, no se cumplió con el primer requisito de la acción reivindicatoria, cual es, que quien demanda debe ser dueño de la cosa cuya restitución se pretende, ello, porque la demandante no detentaría esa calidad respecto de los derechos por ellos adquiridos, por lo cual, se iría en contra de lo dispuesto en los artículos 889, 890 inciso 1°, 892, 895 y 700 del Código Civil”.
Para la Sala Civil: “A diferencia de lo expresado por la recurrente y tal como se estableció por el señor juez a quo, en la motivación décimo tercera, aquel primer requisito de la acción se tuvo por debidamente acreditado, a partir del mérito de la resolución dictada el día 2 de septiembre de 1993, por el 17° Juzgado Civil de Santiago, por la cual concedió ‘… la posesión efectiva de la herencia intestada quedada al fallecimiento de doña María Teresa Cornejo o María Teresa Cornejo Cornejo a sus hijas legítimas María Eugenia y Berta Viviana Lorca Cornejo y además a esta última como cesionaria de los derechos hereditarios de Sara Mónica Lorca Cornejo, hija legítima de la causante’, documento que se acompañó junto a la demanda”.
“Por lo anterior, es que no se ha vulnerado ninguna de las normas invocadas en este segundo acápite del recurso sino que, por el contrario, se les ha dado una correcta aplicación, al considerar los sentenciadores que los requisitos de la acción se encontraban satisfechos, conclusión que es plenamente compartida por la Corte”, sostiene el fallo.
“Que –continúa–, finalmente, el recurso reclama el hecho de haberse aplicado el artículo 1815 del Código Civil, sin resultar pertinente esa figura, al no tratarse la de autos de la venta de cosa ajena, institución que, en todo caso, nuestra normativa permitiría, aun cuando no conceda ningún derecho real sobre la cosa al comprador, necesitándose para ello de la tradición, según lo dispuesto en el artículo 724 del mismo cuerpo legal, mediante la inscripción en el registro conservatorio respectivo”.
“A este respecto, cabe señalar que si bien la demandante citó el aludido artículo 1815 en su demanda, la sentencia recurrida no se refirió a aquel y menos aún le dio aplicación, en la decisión adoptada, no existiendo ninguna motivación que diga relación con la aplicación del concepto de venta de cosa ajena que reclama el demandado, puesto que lo asentado por el señor juez fue el hecho consistente en que, a la fecha de la segunda cesión de derechos hereditarios, la cedente, doña Sara Mónica Lorca, no solo no tenía derechos que ceder, sino que tampoco tenía la calidad invocada, de heredera; es por ello que malamente podría resultar infringida entonces, una norma que ni siquiera fue utilizada por los sentenciadores para resolver, razón más que suficiente para rechazar, también, este acápite del libelo, sucediendo lo mismo en cuanto al otro artículo invocado, el 724 del citado código, puesto que la infracción que se invoca lo ha sido en relación con una norma que no fue utilizada por los sentenciadores, razón por la cual, el argumento esgrimido tampoco puede tener éxito”, aclara.
“Que, por consiguiente y en concordancia con lo reseñado precedentemente, se observa que los sentenciadores han efectuado una correcta aplicación de la normativa atinente, definiendo acertadamente las reglas aplicables a la resolución del asunto, determinando que concurren, en la especie, los requisitos para acoger la acción reivindicatoria deducida, no advirtiéndose que aquella decisión, que se ha cuestionado, haya incurrido en los errores de derecho que se denuncian, motivos por los cuales el recurso de casación en el fondo no podrá prosperar”, concluye.