TOP de Colina condena a 10 años y un día de presidio a autores de robos con fuerza en condominio

29-agosto-2024
En fallo unánime, el tribunal condenó a Erick Elías Salaverry Urra y Jimmy Jean Pierre Troll Fernández a las penas únicas de 10 años y un día de presidio efectivo, en calidad de autores de dos delitos consumados de robo con fuerza en las cosas en lugar destinado a la habitación. Ilícitos perpetrados en febrero de 2022, en la comuna.

El Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Colina condenó a Erick Elías Salaverry Urra y Jimmy Jean Pierre Troll Fernández a las penas únicas de 10 años y un día de presidio efectivo, en calidad de autores de dos delitos consumados de robo con fuerza en las cosas en lugar destinado a la habitación. Ilícitos perpetrados en febrero de 2022, en la comuna.

En fallo unánime (causa rol 94-2023), el tribunal –integrado por los jueces Carlos Iturra Lizana (presidente), Rocío Morales Hernández y Pablo Toledo González (redactor)– aplicó, además, a Salaverry Urra y Troll Fernández las accesorias legales de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras duren las condenas.

En la causa, el tribunal decretó la absolución de Salaverry Urra de los cargos que le formuló el Ministerio Público como autor de un tercer delito de robo con fuerza en lugar destinado a la habitación.

Una vez que el fallo quede ejecutoriado, el tribunal dispuso que se proceda a la toma de muestras biológicas de los sentenciados para determinar sus respectivas huellas genéticas e incorporación en el registro nacional de ADN de condenados.

El tribunal dio por acreditado, más allá de toda duda razonable, que aproximadamente a las 18:30 horas del 23 de febrero de 2022, los condenados, en compañía de otros dos sujetos desconocidos, ingresaron al barrio Laguna, condominio Santa Elena, aprovechando un momento de distracción de los guardias, para posteriormente dirigirse hasta la casa habitación ubicada en calle El Estero Nº 53, de propiedad de Jessica García Calle, ingresando por vía no destinada al efecto a su interior, específicamente por la ventana del baño de visitas, para proceder a apropiarse, con ánimo de lucro y sin la voluntad de su dueña, de diversas joyas de propiedad de su hija, una cartera marca Carolina Herrera, un computador marca DELL, ropa, un parlante rosado y un anillo de oro con diamantes, entre otras especies, con las que se retiraron del lugar.

En la ocasión, el grupo también ingresó a la casa habitación ubicada en calle El Estero Nº 47, de propiedad de Sabrina Magali Sosa, a través de la ventana de la cocina para, una vez al interior, proceder a apropiarse con ánimo de lucro y sin la voluntad de su dueña, de tres teléfonos celular, un computador marca HP, una billetera con diversas tarjetas de créditos, una caja con alhajas y un reloj. Especies con las que se retiraron del lugar.

En la regulación de la sanción a imponer a los condenados, el tribunal tuvo presente: “Que el delito de robo con fuerza en las cosas efectuado en lugar destinado a la habitación, se encuentra sancionado, en el artículo 440 del Código Penal, con la pena de presidio mayor en su grado mínimo, pero encontrándonos frente a dos delitos de la misma especie, al afectar los ilícitos el mismo bien jurídico, a saber, la propiedad y la integridad física de las personas y la libertad, se castigarán todos ellos con la pena asignada al delito, aumentada en un grado, por considerarse el carácter de reiterado, de modo que la sanción única a imponer en concreto a los acusados es la de presidio mayor en su grado medio, y en estricta aplicación de lo dispuesto en el artículo 449 número 1 del Código Penal, este Tribunal impondrá la pena en su mínimo, por lo que se acogerá el quantum solicitado por ambos intervinientes, teniendo además presente para ello la menor extensión del mal causado en el caso sub judice, por resultar más condigno con el actuar realizado por ambos acusados, todo ello en atención al principio de proporcionalidad de las penas, acorde con el cual la gravedad de la reacción penal debe guardar concordancia con la gravedad del hecho delictivo cometido, sea que se considere al hecho en cuanto tal o desde el punto de vista de su significación social”.

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