La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de protección presentado por 28 pescadores artesanales en contra del decreto exento que fijó la cuota global anual de captura del recurso bacalao de profundidad para el año 2024.
En fallo unánime (causa rol 787-2024), la Primera Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Jorge Zepeda, Alejandro Rivera y la ministra Sandra Araya– descartó actuar arbitrario en la resolución impugnada, dictada por el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.
“Que, como se observa, el Decreto Exento Nº202300159, de fecha 21 de diciembre del año 2023, que fijó la cuota global anual de captura del recurso hidrobiológico Bacalao de Profundidad para el año 2024, es un acto administrativo dictado por la autoridad legalmente facultada, cumpliéndose el procedimiento previo regulado en la ley, contando con los antecedentes científico y técnicos de rigor, que son expuestos en el referido decreto que, a su turno, tienen el carácter de actos administrativos, los que se encuentran debidamente fundados, cuestión que obliga a descartar la ilegalidad del acto impugnado acusada en el libelo”, sostiene el fallo.
La resolución agrega: “Que, prosiguiendo con el análisis, se debe destacar que el recurrente cuestiona la segregación en relación a la pesca artesanal y pesca industrial, por ser contraria a la realidad de la actividad extractiva del recurso, puesto que la pesca del Bacalao de Profundidad trasciende a diversas zonas geográficas, dada la naturaleza migratoria del recurso, cuestión que es rechazada por las recurridas, exponiendo la Subsecretaría que el recurso en cuestión no cumple la exigencia de ser especie altamente migratoria, toda vez que tendrían esta categoría las especies que se desplazan miles de millas, cuyo no es el caso, aspecto técnico que fue considerado por el Comité Científico”.
“Además –prosigue– el recurrente denuncia que se realizan diferencias arbitrarias en relación al establecimiento de la cuota global anual para el año 2024, para el área al sur del paralelo 47 Ls (Pesca Industrial) y para el área al norte del paralelo 47 Ls, Área Pesquera Artesanal (APA), cuestionando la calidad de la información con la que se contaba para este último sector; además refiere que los informes se basan en lo señalado por el funcionario del IFOP, que afirma erradamente, respecto del área APA, que existe un gran porcentaje de especímenes juveniles y un bajo porcentaje de adultos, lo que constituye una mera presunción, que no se funda en antecedentes concretos, refiriendo que existen deficiencias en la información entregada por los funcionarios presentes en el área de desembarco, quienes pesarían solo especies de menor tamaño, esgrimiendo. Además, esgrime que se realiza un análisis diferenciado entre ambas zonas, con los mismos criterios, sin hacerse cargo de las diferencias en la operación extractiva, examen que, de haberse realizado, permitiría concluirla existencia de abundancia de biomasa que permite capturar el recurso pesquero en comento en el APA, sin dañar el ecosistema y la sustentabilidad”.
Para el tribunal de alzada: “Pues bien, todas alegaciones antes referidas, tienen un carácter científico-práctico, siendo una materia de carácter eminentemente técnico-científico, debiendo destacarse que las mismas aparecen desprovistas de antecedentes de la misma naturaleza que le den sustento, constituyendo meras aseveraciones que carecen de respaldo en estos autos. Lo anterior es relevante, toda vez que no puede soslayarse que, a través de las aseveraciones expuestas en el arbitrio, se quiere demostrar, en última instancia, existe biomasa disponible que admite el establecimiento de una cuota de captura del Bacalao de profundidad, mayor a la establecida en el decreto impugnado, materia que esta Corte no está en condiciones de establecer, como tampoco puede cuestionar la calidad de la información con la que se contó para adoptar la decisión, si no se acompañan antecedentes que permitan establecerlo”.
“En este punto, se debe precisar que el Instituto de Fomento Pesquero –cuyos informes han sido cuestionados como insumo de la decisión cuestionada en autos– es un organismo que presta el soporte técnico científico respectivo en este caso a partir de lo que es un convenio con la Subsecretaría de Pesca, dependiente del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, al tenor de lo que aprobó el Decreto Supremo N° 32, de fecha 16 de febrero del año 2012”, añade.
Asimismo, el fallo consigna que: “Además, con miras a establecer que no es efectivo que el recurso hidrobiológico de que se trata, no se encuentra sobreexplotado, en el recurso se expone que en los años anteriores se autorizó una cuota mayor a la que fue extraída, quedando un total 2.112 toneladas sin extraer, aspecto que resulta irrelevante, en la medida que el artículo 3 letra c) de la Ley de Pesca señala expresamente que, en el evento que no se capture la totalidad en un determinado año, no se podrá traspasar al año siguiente”.
“Por otro lado, la sola circunstancia que en años anteriores no se extrajera la totalidad del recurso, no excluye la sobreexplotación del recurso en el área pesquera artesanal, como tampoco determina la inexistencia del agotamiento del mismo, puesto que el examen científico que se realiza para establecer la cuota anual, se vincula a la información que es entregada para dicho año, que permite realizar estimaciones de carácter técnico científico para establecer la cuota en un rango que permita cautelar la preservación del recurso hidrobiológico”, afirma la resolución.
“Que, por otro lado –ahonda–, la eventual falta de regularidad en el funcionamiento del Comité Científico, por no haber sesionado una vez al mes en el año 2023, es una circunstancia que, de modo alguno, determina la ilegalidad o arbitrariedad del Decreto Nº202300159, pues no desmerece el rigor científico y técnico de los informes emitidos respecto del Bacalao de Profundidad”.
“Que, como colofón, se debe señalar que la alegación relativa a que la cuota global de captura de Bacalao de Profundidad para el año 2024, fue fijada sobre la base de la propuesta de cuota por parte del Comité Científico, carente de antecedentes científicos y técnicos, es una afirmación que se realiza sin acompañar antecedentes concretos que permitan asentar la arbitrariedad, máxime si se considera que el informe que sirvió de base para establecer la cuota, tiene un carácter científico, siendo analizado por el organismo técnico, que tiene a su cargo la labor de entregar asesoría de tal carácter, en relación a la administración y manejo de las pesquerías que tengan su acceso cerrado, debiendo destacarse que tanto el acuerdo adoptado en la sesión de 2 de octubre de 2023 y las recomendaciones entregadas por el Comité Científico, como en acto impugnado –Decreto Nº202300159– gozan de presunción de legalidad, conforme con lo establecido en el artículo 3° de la Ley N° 19.880”, aclara el fallo.
“Que, en consecuencia, en atención a que el Decreto Nº202300159 se funda en informes de orden científico, técnico y ambiental, que incorpora, además, las recomendaciones del organismo competente, que orientan sobre las medidas de protección necesarias para la protección de los recursos, forzosamente ha de descartarse la ilegalidad y arbitrariedad, por lo que el recurso debe ser rechazado”, concluye.