La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia que condenó a Francisco Javier Toro González a la pena efectiva de 541 días de presidio, accesoria legal de suspensión de cargos u oficios públicos durante el tiempo de la condena y el pago de una multa de 6 UTM, en calidad de autor del delito consumado de hurto simple. Ilícito perpetrado en julio del año pasado, en la comuna de Ñuñoa.
En fallo unánime (causa rol 3.425-2024), la Tercera Sala del tribunal de alzada –integrada por las ministras Jenny Book, Carolina Brengi y la abogada (i) Paola Herrera– descartó falta de fundamentación en la sentencia impugnada, dictada por el Tercer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago.
“Que conforme a los planteamientos formulados en el recurso, el motivo de nulidad esgrimido –falta de fundamentación– dice únicamente relación con el valor de la especie objeto del delito de hurto, elemento determinante para la subsunción del hecho típico en el tipo penal correspondiente, argumentando la defensa que este sería el del N°3 del artículo 446 de Código Punitivo, y no el del N°2 de la misma disposición, por el cual se le condena por la sentencia atacada”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “Al respecto, cabe consignar que en el motivo noveno 2.- letra e, del fallo recurrido, se deja asentado en relación a la cuantía de lo sustraído, que ‘La especie apropiada corresponde a un celular marca Samsung, modelo Galaxy A73, 5G, 128GB, White, adquirido por la víctima el 30 de octubre de 2022, por la suma de $451.411, conforme su propia declaración, cotización y estado de cuenta de tarjeta de crédito incorporados a la audiencia, lo que permite establecer que el bien se encontraba en el rango establecido en el numeral 2°, del artículo 446 del Código Penal y no en el numeral 3°, como lo propuso la defensa, conforme se razonará en el motivo duodécimo…’”.
“Luego –prosigue–, en el motivo décimo segundo el tribunal se hace cargo del argumento respecto del valor del bien sustraído señalando: ‘Que, la defensa alegó que el avalúo de la especie sustraída no excede de las cuatro (4) Unidades Tributarias Mensuales, por lo que no correspondía asignar el tipo penal del numeral segundo del artículo 446 del código del ramo, sino que debía ser aplicada la pena de su numeral tercero, esto es, presidio menor en su grado mínimo y multa de cinco Unidades Tributarias Mensuales. Para ello, indica que es una máxima de la experiencia la devaluación de los objetos, reconociendo que el valor del producto podría ser $451.411 pero que este no se encontraba nuevo, por lo que el precio debía considerarse en la escala anteriormente señalada.
Sin perjuicio de que es posible adherir parcialmente al planteamiento de la defensa, de su premisa no se sigue la conclusión propuesta, toda vez que no se acompañó algún antecedente para presumir la devaluación en los términos planteados y, objetivamente, este Tribunal no puede establecer una devaluación exacta, pero sí se puede presumir que un celular funcional, de aproximadamente un año de antigüedad, sin daños aparentes no puede costar menos de la mitad del bien en su condición original, como lo propone la defensa, si no que al contrario, su devaluación es mínima, no siendo necesario apreciarla en un monto exacto, sino solo estimar prudencialmente su monto, de conformidad al artículo 455 del Código Penal, situándose en un 20% de devaluación, esto es, $361.129, precio que se encuentra dentro de la escala del numeral segundo del artículo en cuestión, debiéndose aplicar las penas allí establecidas. El hecho que la víctima no haya recordado la capacidad de memoria del celular no altera lo indicado, puesto que, con las demás pruebas, el móvil quedó plenamente identificado’”.
Para el tribunal de alzada, en el caso concreto: “(…) del análisis del arbitrio en estudio, confrontados sus argumentos con la sentencia atacada, se descarta la falta de fundamentación alegada, no siendo efectiva la conculcación al principio de la lógica y de la razón suficiente, respecto de la determinación del valor de la especie sustraída, toda vez que el juzgador expresa las consideraciones y fundamentos que la justifican –razonablemente– y dentro por lo demás del ámbito de sus atribuciones, conforme a lo dispuesto por el artículo 455 del Código Penal”.
“Que de otro lado –ahonda– los planteamientos vertidos por el impugnante dicen relación con una disconformidad con la calificación jurídica efectuada por los sentenciadores, mas no con la inexistencia de ‘La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dicha conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297’, como contempla la letra c) del artículo 342 del Código Procesal Penal, a lo que debe sumarse que –como ya expuso– los sentenciadores del grado explicitaron de manera detallada y precisa los argumentos que les permitieron concluir sobre la calificación de los hechos en el tipo penal asignado, dentro de las facultades propias del proceso de apreciación, sin que ello implique una falta de consideración probatoria o falta al principio de razón suficiente”.
“Que, en consecuencia, los sentenciadores, en las motivaciones de su sentencia, dieron correcta aplicación a lo estatuido en la letra c) del artículo 342 del Código Procesal Penal, analizando y concluyendo los motivos por los que se dieron por probados los hechos materia de la acusación, y la participación, en calidad de autor que le cupo al encartado, en el delito por el cual fue condenado”, concluye el fallo.