Juzgado laboral acoge demanda por despido de trabajadores de empresa en liquidación concursal

07-agosto-2024
El Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago acogió íntegramente la demanda de declaración de relación laboral entablada por trabajadores despedidos de la empresa en proceso de liquidación concursal Cantauco Construcción Limitada.

El Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago acogió íntegramente la demanda de declaración de relación laboral entablada por trabajadores despedidos de la empresa en proceso de liquidación concursal Cantauco Construcción Limitada.

En el fallo (causa rol 6.249-2023), el juez Mario Henríquez Carrasco condenó a la empresa Inmobiliaria Ongolmo SpA, a concurrir solidariamente al pago de las indemnizaciones y prestaciones adeudadas a los trabajadores que le prestaron servicios en régimen de subcontratación. 

“Que conforme el mérito de la prueba rendida y su valoración de acuerdo a las reglas de la sana critica este Tribunal tiene por acreditados los siguientes hechos, en relación al primero de los puntos de prueba, es decir la existencia de la relación laboral entre los demandantes y la demandada principal. Estipulaciones del contrato, fecha de inicio, fecha de término y monto de la remuneración. Dicho punto ha sido demostrado con los respectivos contratos de los demandantes y la constructora Cantauco, los que expresan que los servicios se prestaron bajo un vínculo de subordinación y dependencia en los términos indicados en la demanda, señalando dichos instrumentos que los servicios se prestaban en el edificio Ongolmo, en las funciones que se señala para cada uno en la demanda, es decir en el caso de Óscar Nicolás Acuña Céspedes ingreso a trabajar el 6 de marzo de 2023 como pintor percibiendo una remuneración de $926.431 (novecientos veintiséis mil cuatrocientos treinta y un pesos) mensuales. Don Christian Alberto Flores Garrido ingreso a trabajar el 2 de agosto de 2021 desarrollando labores de jefe de bodega, percibiendo una remuneración de $1.200.080 (un millón doscientos mil ochenta pesos) mensuales. Don Ignacio Antonio Órdenes Maturana ingreso a trabajar el 24 de junio de 2021 como asistente Oficina Técnica, posteriormente en labores varias percibiendo una remuneración de $902.036 (novecientos dos mil treinta y seis pesos) mensuales”, detalla el fallo.

La resolución agrega que: “El monto de las remuneraciones se demuestra primeramente con la lectura de las liquidaciones de remuneración de los trabajadores las que expresan los montos que se han dicho, y por otro lado por la no contestación de la demanda por parte de la demandada principal que permite aplicar el apercibimiento contenido en el artículo 453 N° 1 inciso séptimo y tener por tácitamente admitidos los hechos indicados por los actores, en particular, aquellos expresados y que se refieren a la forma en que se han prestado los servicios. Sobre este punto se debe tener presente que no obstante haber sido celebrados sucesivos contratos entre los actores y la demanda principal no se ha acreditado por parte de esta el término de la prestación de los servicios y el cumplimiento de las formalidades para concluir cada una de las contrataciones, de modo que no es posible una conclusión distinta de la de tener por establecida la existencia de un contrato de carácter indefinido en cada uno de los casos”.

“En lo que se refiere a la fecha de terminación de los servicios para la demandada principal, como se ha anticipado en el párrafo procedente, no se ha demostrado el cumplimiento de las formalidades legales para proceder al despido de los trabajadores, sino únicamente existe en autos la certificación de que existe una resolución judicial de fecha 28 de junio de 2023, emanada del 4º Juzgado Civil de Santiago en causa Rol C-8019-2023 que declara la liquidación forzosa de la demandada principal, de esta forma, conforme lo expuesto por los demandantes y lo señalado en artículo 163 bis del código del trabajo, se produce la terminación de los contratos de trabajo con dicha declaración, lo que se vincula con el segundo de los puntos de prueba”, añade.

“En relación a los hechos y circunstancias que justifican el despido, como ya se ha dicho la terminación de los contratos de trabajo se produjo por la declaración de liquidación forzosa de la sociedad demandada, de manera que el mismo se encuentra debidamente justificado sin perjuicio de las obligaciones que de ello derivan”, afirma la resolución.

Asimismo, el fallo consigna que: “En relación a que los servicios se prestaron en un régimen de subcontratación en beneficio de la demandada solidaria, fecha de inicio y fecha de término, de acuerdo a los contratos de los trabajadores demandantes los servicios eran contratados para la ejecución de las obras en el edificio Ongolmo de propiedad de la demandada solidaria por lo que nos encontramos en principio en los presupuestos del artículo 183 A del Código del Trabajo lo que se refleja en el contrato entre ambas instituciones de fecha 6 de octubre de 2020 para la ejecución de la obra edificio Ongolmo, en él se observa asimismo que la demandada principal y solidaria tienen el mismo representante legal, sr. Esteban Montero Vergara y comparten el mismo domicilio”.

“Pues bien –continúa–, la parte demandada solidaria ha intentado demostrar que cualquier clase de responsabilidad solidaria o subsidiaria finalizó con la entrega de las obras y con la recepción definitiva de las mismas, incorporando los documentos que dieron cuenta de ello. Que sin perjuicio de lo antes indicado no es posible dar respaldo a las afirmaciones de la parte demandada solidaria, primero porque el propio contrato civil entre las demandadas expresa en su cláusula nueve la posibilidad de continuar prestando servicios para la ejecución de obras extraordinarias en el edificio a las que precisamente se refirió el testigo de la parte demandante el que expuso como los servicios se continuaron prestando tanto por él cómo por los trabajadores demandantes en labores de post venta en el edificio, sin que su vínculo haya finalizado como pretende la parte demandada y en segundo lugar por los documentos laborales de los trabajadores en que cada una sus liquidaciones expresan que se trataba de labores desarrolladas en el edificio Ongolmo aun después de la recepción definitiva y hasta el final de sus servicios y asimismo, conforme se observa en el comprobante de transferencias, la empresa Inmobiliaria Ongolmo ha pagado obligaciones de Constructora Cantauco como es un finiquito”.

Para el tribunal, si bien en el especie: “(…) la declaración efectuada por la demanda principal en las liquidaciones de remuneración podría resultar inoponible a la demandada solidaria, lo que resultaría creíble si no se tratara de instituciones evidentemente vinculadas por el representante y que comparte domicilios, de lo que se sigue que es imposible que no tuviera conocimiento de lo que estos indicaban a sus propios trabajadores, y que refuerza la conclusión en cuanto a que no se ha demostrado el término de la subcontratación en los términos pretendidos por la demandada”.

“Que habiéndose demostrado la existencia del régimen de subcontratación, correspondía a la parte demandada demostrar el ejercicio de los derechos de información y retención, lo que en este caso no se ha hecho”, releva el fallo.

“Que en definitiva, acreditada la existencia de las relaciones laborales en los términos indicados en la demanda, el que estos se prestaron en virtud de un régimen de subcontratación y que la demandada solidaria no ha ejercido oportunamente los derechos de información y retención que la ley le otorga es que corresponde declarar que la responsabilidad de ambas empresas es solidaria. En lo que se refiere a los montos al haberse tenido por cierto el monto de la remuneración y los periodos trabajados, se hacen exigibles los montos demandados en los términos pedidos por la parte demandante”, concluye.

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