La Corte de Apelaciones de Talca rechazó el recurso de protección presentado en contra de la Municipalidad de Molina, por instalación de pandereta colindante a la propiedad de los recurrentes.
En fallo unánime (causa rol 421 - 2024), la Primera Sala del tribunal de alzada maulino –integrada por la ministra Blanca Rojas Arancibia, el fiscal judicial Gonzalo Pérez Correa y la abogada (i) Carolina Araya– no dio lugar a la acción proteccional al no existir de algún derecho indubitado ni corresponder a la sede jurisdiccional zanjar el conflicto.
“Que, la acción de protección está destinada a la cautela de determinadas garantías constitucionales ante actos u omisiones, ilegales o arbitrarias que amenacen, priven o perturben estos derechos. Así, la acción impetrada es de naturaleza cautelar y carácter excepcional, procediendo cuando un derecho indubitado de aquellos consagrados en el artículo 20 de la carta magna ha sido privado, perturbado o amenazado en su legítimo ejercicio, de manera que su finalidad es dar pronta solución a situaciones de hecho. Es dable entender que un derecho tiene el carácter de indubitado cuando su existencia o evidencia no deja margen de duda. A contrario sensu, cuando un derecho reclamado por una parte es discutido por la otra, necesariamente debe sujetarse a un procedimiento controversial, de naturaleza administrativa o jurisdiccional, careciendo de la entidad exigida por la Constitución Política de la República para su protección por la presente vía de acción”, sostiene el fallo.
La resolución agrega que: “Que, de lo expuesto por las partes y de los antecedentes allegados, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, no se avizora la existencia de algún derecho indubitado en favor de los recurrentes, pues los hechos que sirven de sustento al presente recurso de protección se encuentran absolutamente discutidos por la recurrida, por lo que, existiendo posiciones antagónicas, no corresponde a esta sede jurisdiccional zanjar el conflicto que existe entre los litigantes”.
“Que atento a todo lo antes reflexionado, debe colegirse que la acción de protección, como mecanismo procesal excepcional para cautelar ciertas garantías individuales, en el caso particular de que se trata no puede prosperar, habida consideración que las pretensiones invocadas implican necesariamente una declaración de dominio, lo que es materia de un juicio de lato conocimiento, donde las partes tengan la posibilidad de ejercer en su totalidad los derechos que el ordenamiento jurídico les otorga, razón por lo cual obligatoriamente la acción deberá ser rechazada”, añade.
Por tanto, concluye: “Que SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido por Mónica Andrea Sepúlveda Suárez y Miguel Ángel Muñoz Sepúlveda, en contra de la Municipalidad de Molina”.