La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia que desestimó la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual presentada por sociedad de inversiones en contra del Banco Santander Chile, por haber pagado vales vista endosables en blanco por compraventa de inmueble, cuyo verdadero dueño fue suplantado.
En fallo unánime (causa rol 53.047-2022), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros y ministras Arturo Prado Puga, Mauricio Silva Cancino, María Angélica Repetto García, María Soledad Melo Labra y el abogado (i) Álvaro Vidal Olivares– descartó error en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la de primer grado que desestimó la acción al no incurrir el banco en incumplimiento de los contratos de depósito celebrados con la sociedad demandante.
“Que al prestar atención a las reglas que regulan el endoso y la legitimación activa y pasiva respecto del cobro y pago de un título del crédito, resulta pertinente dilucidar si el banco demandado, al pagar por caja los dos depósitos a la vista a don Juan Moyano Moyano, los días 23 de septiembre de 2013 y 26 del mismo mes y año, incurrió en un incumplimiento de sus obligaciones como depositario irregular de los dineros de la demandante”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “Para este objeto, ante todo, debe considerarse que los jueces del fondo dieron como establecidos los siguientes hechos:
1) La existencia de dos depósitos a la vista endosables en blanco, signados con los N° 00012135 y N° 0012153, emitidos el 27 y 29 de agosto de 2013, respectivamente, por el Banco Santander-Chile, a petición y a la orden de la actora Silva Hermanos Limitada, por la suma total de $500.000.000. El Banco Santander-Chile emitió –a petición de la sociedad demandante Silva Hermanos Limitada en su calidad de tomadora– dos depósitos a la vista endosables en blanco a la orden de la misma sociedad.
2) Que los referidos depósitos fueron endosados en favor de Juan Moyano Moyano y que dicho endoso fue firmado en el dorso de los vale vista ‘P.P. Silva Hermanos Limitada, Rut N° 76.954.150-0’. En el dorso de ambos documentos figuraba una firma ilegible del representante de la sociedad Silva Hermanos Limitada, en su calidad de endosante, y la frase ‘Endosado a don Juan Moyano Moyano Moyano, 13.260.847-4’ con firma ilegible”.
Para la Sala Civil: “(…) ese orden de ideas, esta Corte es de la opinión que la sociedad demandante al tomar los depósitos a la vista a la orden suyo y endosarlos en blanco para luego terminar siendo endosados a Juan Moyano Moyano, transfirió su crédito, quedando fuera de la relación contractual con el banco demandado; y, por otro, el banco demandado al pagar los depósitos a la vista debidamente endosados a Juan Moyano Moyano, al estar en posesión de los depósitos a la vista (a); al presentarlos y exhibirlos al banco demandado (b); y acreditar su identidad (c); pagó a quien era el legítimo portador de los depósitos a la vista, y en tal calidad, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 27 y 31 de la Ley 18.092, estaba obligado a pagarlos, sin que pudiera alegar excusa de ninguna especie”.
“Expresadas las cosas de otro modo, al momento de presentarse Juan Moyano Moyano a cobrar los depósitos a la vista endosados a su nombre –cumpliendo con las exigencias legales–, era el legitimado activo para el cobro y el banco el legitimado pasivo para pagarlo. El banco demandado pagó a quien corresponde, sin que pueda imputársele un incumplimiento que le atribuya la responsabilidad que reclama la sociedad demandante”, añade.
“No obstante lo dicho –ahonda–, la pregunta que queda pendiente por responder es la siguiente: ¿Podía el banco impedir el cobro y oponerse al pago ante los dichos y alegaciones de la sociedad demandada? La respuesta es que no, principalmente porque el banco demandado al endosar los depósitos a la vista, tal y como ha quedado dicho, transfirió sus créditos, quedando fuera de la relación contractual de depósito irregular con el banco. Al producirse el endoso al señor Moyano Moyano, este pasó a ocupar el lugar en dicha relación contractual de la sociedad demandada y, por lo mismo, pasó a ser el único legitimado activo para su cobro, según el citado artículo 27 de la ley Nº 18.092”.
“Entonces, a la pregunta acerca de si el banco demandado cumplió o no con las obligaciones que le imponían los contratos de depósito celebrados con la sociedad demandante, la respuesta es afirmativa, toda vez que cumplió con arreglo al contrato, esto es, de forma perfecta al pagar al legítimo portador de los depósitos a la vista correctamente endosados por la propia sociedad demandante”, releva la resolución.
Actos propios
A mayor abundamiento, el máximo tribunal consideró que la acción tampoco puede prosperar por aplicación del principio general del derecho, conocida como la doctrina de los actos propios.
“En efecto –sin considerar los ilícitos (estafa y fraude de terceros) cometidos en la operación de compraventa y pago del precio de la misma, por tratarse de hechos ajenos al presente juicio– esta Corte estima que, en este caso, se cumplen los requisitos que hace procedente la aplicación de doctrina de los actos propios”, afirma la resolución.
“Para comprenderlo deberá considerarse una reciente sentencia de esta misma Corte, de fecha 8 de mayo de 2020 (Rol Nº 23395-2018) que al sintetizar, con cita a la doctrina más autorizada, los requisitos para la aplicación de esta doctrina, expresa: ‘Que dado el contexto fáctico y jurídico analizado en las motivaciones que anteceden, resulta pertinente recordar en esta sede otro principio general del derecho, ampliamente consagrado por la doctrina y aceptada hace tiempo por la jurisprudencia de esta Corte (Entre otros fallos, Roles Nº rol Nº [sic] 1696-2005 y Nº 9.430-2009) conocida [como] la doctrina de los actos propios. (…) La doctrina presupone el despliegue de cierta conducta, que induce a la creencia de que no se hará después valer una pretensión contraria con tal conducta. (…) Que atento a lo expuesto, para la correcta aplicación de la teoría de los actos propios, la doctrina exige la concurrencia de los siguientes requisitos copulativos: 1°) Que la primera conducta sea jurídicamente relevante, válida y voluntaria. 2°) Que ella produzca objetivamente un estado de hecho que permita generar confianza o expectativas legítimas. 3°) Que la segunda conducta sea contradictoria o incoherente con la primera y con ella se pretenda ejercer un derecho, facultad o pretensión. 4°) Que exista identidad entre el sujeto que desarrolló la primera conducta y el que ahora pretende desconocerla con un hecho contrario’. (Padilla Parot, Ricardo (2013): ‘Por una correcta aplicación de la doctrina de los actos propios’, en Revista Chilena de Derecho Privado Nº 20, p. 145; Corral, Hernán (2010): ‘La doctrina de los actos propios en el derecho de familia’, en Cuadernos de extensión jurídica. Venire contra factum proprium. Escritos sobre fundamentación, alcance y límites de la doctrina de los actos propios. Nº 18. Santiago: Universidad de los Andes. Facultad de Derecho, p. 106; y también a Díez-Picazo, Luis (1963): La Doctrina de los Propios Actos. Un estudio crítico sobre la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Barcelona: Editorial Bosch., pp. 192-193), detalla.
“En el presente caso, en el entender de esta Corte, se cumplen los cuatro requisitos para la aplicación de esta doctrina.
1) Por lo que toca a la primera conducta, esta consiste en tomar por parte de la sociedad demandante depósitos a la vista a la orden y, posteriormente, ser endosados a Juan Moyano Moyano.
2) Esta doble conducta produjo objetivamente un estado de hecho que generó en el banco demandado una expectativa legítima al considerar el proceder de la sociedad demandante –al tomar los depósitos a la vista a la orden de ella misma y endosarlos al señor Moyano– de que este último le sucedería en el dominio de los depósitos a la vista, quedando fuera de la relación contractual de depósito con el banco.
3) Sin embargo, posteriormente, la sociedad demandante –contrariando su propia conducta anterior– interpone demanda en contra del banco emisor de los contratos de depósito al haber pagado a quien ella misma le endosó los documentos.
4) Existe identidad entre la sociedad que toma los depósitos a la vista a la orden y los endosa al señor Moyano Moyano y que, posteriormente, demanda al banco emisor: la sociedad demandante”, aclara.
“En esa línea de razonamiento, no cabía más que rechazar la demanda por haberse probado en el proceso el cumplimiento de la obligación de restituir los dineros por parte del banco en la forma que lo emitió la sociedad demandante, no vislumbrándose infracción a las disposiciones en que fundamenta su recurso, en particular, los artículos 1547 inciso tercero y 1698 del Código Civil y los artículos 2215 y 2221 del mismo cuerpo legal”, concluye el fallo.
Por tanto, se resuelve que: “se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Jorge Luis Martínez Alan, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de nueve de junio de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago”.