Corte Suprema acoge demanda de despido indirecto y cobro de prestaciones de funcionaria municipal

02-agosto-2024
En fallo unánime, la Cuarta Sala del máximo tribunal acogió el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante y confirmó la sentencia de primera instancia que dio lugar a la acción de despido indirecto, nulidad y cobro de prestaciones de funcionaria que se desempeñó, contratada a honorarios, en la Municipalidad de Chillán Viejo.

La Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante y confirmó la sentencia de primera instancia que dio lugar a la acción de despido indirecto, nulidad y cobro de prestaciones de funcionaria que se desempeñó, contratada a honorarios, en la Municipalidad de Chillán Viejo.

En fallo unánime (causa rol 204.952-2023), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por las ministras Gloria Ana Chevesich, Andrea Muñoz, María Soledad Melo y las abogadas (i) Leonor Etcheberry y Fabiola Lathrop– estableció yerro en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán, al acoger el recurso de nulidad presentado por el municipio y dar lugar solo en lo que concierne al pago del feriado proporcional adeudado a la trabajadora.

“Que, como esta Corte ha señalado reiteradamente (Rol N°2.405- 2018 y 43.658-2020), la figura del auto despido o despido indirecto contemplada en el artículo 171 del Código del ramo, está concebida para el caso que sea el empleador el que incurre en una causal de término del contrato por los motivos indicados en la ley, de manera que se radica en la persona del trabajador el derecho a cesar su continuación y a solicitar a la judicatura que ordene el pago de las indemnizaciones correspondientes con los incrementos legales; si el tribunal rechazare el reclamo deducido, se entenderá que tal vinculación terminó por renuncia del dependiente”, sostiene el fallo.

La resolución agrega que: “Tal institución pone de relieve la naturaleza bilateral de la relación contractual, que obliga al empleador a cumplir las obligaciones que le surgen de su vinculación con el trabajador, dotando a este de un mecanismo de salida en caso de incumplimiento mediante su notificación al infractor, alegación sujeta a la comprobación de los hechos fundantes que harán procedentes las prestaciones reclamadas. Lo relevante del despido indirecto es que responsabiliza al empleador de la pérdida de la fuente laboral del trabajador, resguardando de alguna manera el principio de estabilidad en el empleo, en virtud del cual la ley regula las causales de terminación del contrato y establece los mecanismos de compensación para el caso que aquel no las respete. No se trata, por tanto, de una renuncia –que constituye un acto voluntario, libre y espontáneo– sino de una situación provocada por el empleador, causa de la desvinculación del dependiente, a quien se reconoce el derecho a obtener las reparaciones propias del despido injustificado”.

 “Que, asimismo, se ha resuelto por esta Corte que el Código del Trabajo contiene una serie de normas destinadas a proteger las remuneraciones”, añade.

“Así, su artículo 58, impone, entre otras, la siguiente obligación: ‘El empleador deberá deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social…’.
Tal descuento para los efectos de la seguridad social es perentorio según lo estipula el artículo 17 del Decreto Ley Nº3.500, al prescribir que ‘Los trabajadores afiliados al Sistema, menores de sesenta y cinco años de edad si son hombres, y menores de sesenta años de edad si son mujeres, estarán obligados a cotizar en su cuenta de capitalización individual el diez por ciento de sus remuneraciones y rentas imponibles…’.
El artículo 19 del referido texto estipula que ‘Las cotizaciones establecidas en este Título deberán ser declaradas y pagadas por el empleador […] en la Administradora de Fondos de Pensiones a que se encuentre afiliado el trabajador, dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquel en que se devengaron las remuneraciones y rentas afectas a aquéllas…’, agregando su inciso segundo que, ‘Para este efecto, el empleador deducirá las cotizaciones de las remuneraciones del trabajador y pagará las que sean de su cargo…’”, reproduce el fallo.

“Como se puede advertir, la cotización previsional es un gravamen que afecta las remuneraciones de los trabajadores que es descontado por el empleador con la finalidad de ser enterado ante el órgano previsional respectivo, junto al aporte para el seguro de cesantía que le corresponde sufragar, dentro del plazo que la ley fija”, releva.

Para el máximo tribunal: “(…) conforme a lo razonado, se alza como conclusión necesaria la procedencia de la acción por despido indirecto ante el no pago por parte del empleador de la cotizaciones de seguridad social, aun cuando se trate solo de algunos meses dentro de una relación laboral, más aún si no se dieron razones de naturaleza extraordinaria que pudieran explicar o justificar el incumplimiento, que dadas las consecuencias que acarrea al trabajador, solo puede ser calificado de grave, lo que permite configurar la causal de terminación del contrato prevista en el artículo 160 número 7 del Código del Trabajo, que conforme a su artículo 171, puede ser esgrimida en contra del empleador, cuya consecuencia es el pago de las indemnizaciones y recargos legales consecuentes”.

“Que –ahonda–, por consiguiente, y entrando al mérito de la demanda planteada y sobre la base de la calificación jurídica desarrollada anteriormente, habiéndose acreditado que a la fecha del despido indirecto el empleador adeudaba las cotizaciones correspondientes al seguro de cesantía de octubre y noviembre de 2014, y enero, febrero y marzo de 2015, se configura la omisión descrita en las citadas disposiciones, constitutiva de un incumplimiento grave que justifica el despido indirecto planteado por la actora”.

“Que, por estos motivos, se debe dar lugar al recurso de unificación deducido por la demandante y anular el fallo impugnado, puesto que la correcta doctrina se contiene en los acompañados, cuyos razonamientos resultan coherentes con los desarrollados en la presente decisión, advirtiéndose, por tanto, que la de instancia efectuó una correcta calificación jurídica de los hechos establecidos, por lo que el de nulidad basado en la causal contenida en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo fue erróneamente acogido por la Corte de Apelaciones de Chillán, fundamentos que resultan suficientes para desestimar la invocada”, concluye el fallo.

Por tanto, se resuelve que: “se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandante contra la sentencia de dos de agosto de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán, que, en consecuencia, se invalida, decidiéndose, en su lugar, que se rechaza el de nulidad que presentó la demandada contra la de instancia de veintiuno de abril de dos mil veintitrés que, en consecuencia, no es nula”.