El Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó acogió la demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones de trabajador desvinculado por la empresa de servicios de aseo Servimaule Limitada.
En el fallo (causa rol 114-2024), la magistrada Estefanía Hunrichse Andrade estableció que la recurrida comunicó el despido del trabajador al margen de toda formalidad y sin esgrimir causa legal. Además, declaró unidad económica para fines laborales y previsionales a las empresas ligadas a la principal, por lo que deberán concurrir solidariamente al pago de las prestaciones e indemnizaciones adeudadas.
“Que por este motivo es posible declarar el despido como injustificado, ya que tanto el trabajador, como esta sentenciadora desconocen hasta la fecha las causales de término de la relación que los vinculaba. Que en este sentido el artículo 168 inciso primero del Código del Trabajo ordena a este tribunal en el siguiente sentido: ‘El trabajador cuyo contrato termine por aplicación de una o más de las causales establecidas en los artículos 159, 160 y 161, y que considere que dicha aplicación es injustificada, indebida o improcedente, o que no se haya invocado ninguna causal legal, podrá recurrir al juzgado competente, dentro del plazo de sesenta días hábiles, contado desde la separación, a fin de que éste así lo declare”, establece el fallo.
La resolución agrega que: “En este caso, el juez ordenará el pago de la indemnización a que se refiere el inciso cuarto del artículo 162 y la de los incisos primero o segundo del artículo 163, según correspondiere, aumentada esta última de acuerdo a las siguientes reglas: (…) b) En un cincuenta por ciento, si se hubiere dado término por aplicación injustificada de las causales del artículo 159 o no se hubiere invocado ninguna causa legal para dicho término”.
“Que habiéndose establecido en el acápite anterior la inexistencia de causal que haya invocado al empleador para poner término a la relación laboral, corresponde entonces las indemnizaciones a las que da lugar la norma en cuestión”, añade.
Para el tribunal laboral: “(…) en este mismo ítem tratándose de una relación laboral inferior a un año calendario, considerando lo prescrito en artículos 67 y 73 ambos del Código del Trabajo, citando al efecto esta última disposición que reza en lo pertinente lo siguiente: ‘El feriado establecido en el artículo 67 no podrá compensarse en dinero… Con todo, el trabajador cuyo contrato termine antes de completar el año de servicio que da derecho a feriado, percibirá una indemnización por ese beneficio, equivalente a la remuneración íntegra calculada en forma proporcional al tiempo que medie entre su contratación o la fecha que enteró la última anualidad y el término de sus funciones”.
“Que como se ha señalado previamente en esta sentencia, se ha tenido como tácitamente acreditado el no pago de cotizaciones previsionales correspondientes a destinadas a fondo de salud, de seguro de cesantía y de pensiones correspondientes al periodo desde el día 01 de junio de 2023 al 30 de noviembre de 2023, ambos días inclusive, no acreditándose el pago de los mismos ante la rebeldía de la demandada, por lo que se hará lugar al pago de dicho concepto en los términos señalados en la parte resolutiva de esta sentencia”, ordena.
“Que como consecuencia de lo anterior se debe tener presente lo establecido en artículo 162 inciso 5° del Código del Trabajo, que rezan respectivamente: ‘Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el íntegro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, este no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo”, concluye.
Por tanto, se resuelve que:
“I. Que, SE ACOGE la demanda de declaración de unidad económica, despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones interpuesta por don CARLOS ALEJANDRO NÚÑEZ QUEZADA, en contra de SERVIMAULE LIMITADA, representada legalmente por doña XIMENA VERA BARRIENTOS; SERVIMAULE ADMINISTRACIÓN LIMITADA, representada por doña SOLEDAD ALEJANDRA ARRAU TORAL, SERVIMAULE FOODS LIMITADA, representada por doña SOLEDAD ALEJANDRA ARRAU TORAL, SERVIMAULE SERVICIOS LIMITADA, representada por doña SOLEDAD ALEJANDRA ARRAU TORAL, INMOBILIARIA E INVERSIONES LAS HERAS SPA, representada por doña SOLEDAD ALEJANDRA ARRAU TORAL, INVERSIONES SUARIAS LIMITADA, representada por doña SOLEDAD ALEJANDRA ARRAU TORAL, INVERSIONES JACARANDA LIMITADA, representada por doña SOLEDAD ALEJANDRA ARRAU TORAL, SERVIMAULE TRANSPORTES LIMITADA., representada por doña SOLEDAD ALEJANDRA ARRAU TORAL, todas ya individualizadas y se declara:
1.- Que CARLOS ALEJANDRO NÚÑEZ QUEZADA ingresó a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia a la unidad económica compuesta por SERVIMAULE LIMITADA, SERVIMAULE ADMINISTRACIÓN LIMITADA, SERVIMAULE FOODS LIMITADA, SERVIMAULE SERVICIOS LIMITADA, INMOBILIARIA E INVERSIONES LAS HERAS SPA, INVERSIONES SUARIAS LIMITADA, INVERSIONES JACARANDA LIMITADA, SERVIMAULE TRANSPORTES LIMITADA, ininterrumpidamente desde el día 25 de enero de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2023, cuyas labores correspondían a auxiliar de aseo.
2.- Que la relación laboral al momento del término de la misma era una de carácter indefinida.
3.- Que la última remuneración mensual devengada por el trabajador don CARLOS ALEJANDRO NÚÑEZ QUEZADA ascendió a la cantidad de $678.875 (seiscientos setenta y ocho mil ochocientos setenta y cinco pesos), para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo.
4.- Que el despido del trabajador don CARLOS ALEJANDRO NÚÑEZ QUEZADA quien cesó en sus funciones con fecha 31 de diciembre de 2023, es injustificado y no se invocó causa legal para dicho término.
5.- Que las demandadas SERVIMAULE LIMITADA, SERVIMAULE ADMINISTRACIÓN LIMITADA, SERVIMAULE FOODS LIMITADA, SERVIMAULE SERVICIOS LIMITADA, INMOBILIARIA E INVERSIONES LAS HERAS SPA, INVERSIONES SUARIAS LIMITADA, INVERSIONES JACARANDA LIMITADA, SERVIMAULE TRANSPORTES LIMITADA, constituyen una unidad económica, y son en consecuencia solidariamente responsables del pago de las prestaciones e indemnizaciones que a continuación se exponen.
6.- Que se condena a SERVIMAULE LIMITADA, SERVIMAULE ADMINISTRACIÓN LIMITADA, SERVIMAULE FOODS LIMITADA, SERVIMAULE SERVICIOS LIMITADA, INMOBILIARIA E INVERSIONES LAS HERAS SPA, INVERSIONES SUARIAS LIMITADA, INVERSIONES JACARANDA LIMITADA, SERVIMAULE TRANSPORTES LIMITADA, a pagar en favor del trabajador don CARLOS ALEJANDRO NÚÑEZ QUEZADA de manera solidaria, por concepto de:
- Indemnización sustitutiva de aviso previo por la suma de $678.875 (seiscientos setenta y ocho mil ochocientos setenta y cinco pesos).
- Feriado proporcional, por la suma de $443.305 (cuatrocientos cuarenta y tres mil trescientos cinco pesos).
7.- Que la relación laboral que ligaba a las partes terminó por despido, y que este es nulo, ya que las cotizaciones de seguridad social no se encontraban íntegramente pagadas, cotizaciones previsionales destinadas a fondo de salud, de seguro de cesantía y de pensiones correspondientes al periodo desde el día 01 de junio de 2023 al 30 de noviembre de 2023, ambos días inclusive.
Por lo anterior se condena solidariamente a SERVIMAULE LIMITADA, SERVIMAULE ADMINISTRACIÓN LIMITADA, SERVIMAULE FOODS LIMITADA, SERVIMAULE SERVICIOS LIMITADA, INMOBILIARIA E INVERSIONES LAS HERAS SPA, INVERSIONES SUARIAS LIMITADA, INVERSIONES JACARANDA LIMITADA, SERVIMAULE TRANSPORTES LIMITADA, a pagar a favor de la demandante las remuneraciones y demás prestaciones, consignadas en el contrato de trabajo que se devenguen desde la fecha del despido hasta la convalidación del despido, a razón de la remuneración pactada ascendente a $678.875 (seiscientos setenta y ocho mil ochocientos setenta y cinco pesos) por cada mes, más reajustes e intereses en los términos del artículo 63 y 173 del Código del Trabajo. Para fines de convalidación, deberá la demandada declarar y pagar la totalidad de las cotizaciones de seguridad social destinadas al fondo de previsión social, al fondo del seguro de cesantía y al fondo de salud del demandante, precisamente los períodos y montos insolutos y aquellos que se devenguen por el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de comunicación mediante carta certificada al trabajador del cumplimiento de tal obligación, adjuntando la documentación que así lo acredite. Debiendo oficiarse a los organismos previsionales respectivos A.F.P. PROVIDA S.A., en el Fondo Nacional de Salud (FONASA) y en la Administradora de Fondos de Cesantía Chile S.A. para cuyo cobro deberá oficiarse a las entidades previsionales a las que se encuentre afiliada la trabajadora.
- Que las sumas recibidas por la actora y en base a la cual llegó a una conciliación con la demandada solidaria o subsidiaria, ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPER LIMITADA y ABARROTES ECONÓMICOS LIMITADA y por avenimiento respecto de la demandada RENDIC HERMANOS S.A., por las sumas $600.000 (seiscientos mil pesos) y de $783.000 (setecientos ochenta y tres mil pesos), respectivamente, se deberán compensar de los montos que pueda percibir la demandante de las demandadas principales en forma posterior.
- Que no se condena al pago de las costas a las demandadas.
III.- Que las sumas ordenadas pagar precedentemente, deben ser reajustadas y devengan intereses en la forma prevista en artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, según corresponda.
IV.- Ejecutoriada que sea la presente sentencia, cúmplase lo dispuesto en ella dentro de quinto día, en caso contrario, Una vez que quede ejecutoriada la presente sentencia, certifíquese dicha circunstancia, pásese a etapa de cumplimiento”.